STS, 8 de Octubre de 1992

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1992:17839
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.138.-Sentencia de 8 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre el valor añadido.

NORMAS APLICADAS: Ley 30/1985, de 2 de agosto, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 26 de noviembre de 1990.

DOCTRINA: Tratándose de una asociación deportiva de naturaleza privada que no ha obtenido el

reconocimiento de "utilidad pública», ni ha acreditado por esta vía jurisdiccional su carácter social,

no puede reconocérsele el derecho a gozar de la exención tributaria que postula.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa

Visto ante esta sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm, 3.138 2.145/90, interpuesto por el Club Náutico de Alicante, representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Brualla de Piniés, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia en 23 de enero de 1990 sobre Impuesto sobre el Valor Añadido.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Club Náutico Alicante Costa Blanca se solicitó del delegado de Hacienda de Alicante la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido a dicha entidad, al amparo del art. 13.1.13 del Reglamento de dicho impuesto , lo cual fue desestimado en acuerdo de 27 de marzo de 1986. Disconforme aquel club con dicha resolución, promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Alicante, que fue desestimada en resolución de 31 de mayo de 1988.

Segundo

El actor, Club Náutico de Alicante Costa Blanca, promovió recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Valencia que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 23 de enero de 1990, cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Club Náutico Costa Blanca, de Alicante, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Alicante, de 31 de mayo de 1988, resolviendo la reclamación núm. 594/86, confirmatoria del acuerdo de la Administración denegando la petición del demandante sobre declaración de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) respecto los servicios que presta dicho club, sin hacer expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actualizado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar elacto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se invoca en este litigio la procedencia de las exenciones del art. 8.1.12 y 13 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en el caso que se cuestiona, por efecto de lo dispuesto en la sexta directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 17 de mayo de 1977, sobre armonización de la legislación de los Estados miembros en materia de impuestos sobre el volumen de negocios.

Ante todo, conviene recordar (como ha dicho esta Sala en su sentencia de 26 de noviembre de 1990) que, sin perjuicio de casos excepcionales, el art. 189 del Tratado de la Comunidad Económica Europea y el art. 161 del Tratado de la Comunidad Europea de la Energía Atómica disponen que "la directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios»; a diferencia de lo que sucede con los reglamentos, de los que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha dicho (asunto 39/72) que, según los términos de los arts. 189 y 191 del Tratado , los Reglamentos son, en cuanto tales, directamente aplicables en todos los Estados miembros y entran en vigor por su sola publicación en el "Diario Oficial de las Comunidades» desde la fecha que ellos fijan o, en su ausencia, desde la fecha prevista en el Tratado».

Pues bien, como es de ver en la mayoría de los puntos de la larga y significativa exposición de motivos de la Ley 30/1985 , reguladora del IVA, tal sexta directiva y otras normas comunitarias fueron, precisamente, el origen y la inspiración de aquella Ley, de manera que, en ningún caso, puede decirse que el Estado español volviera la espalda a tales normas -directivas - que á él (y solo a él) obligaban en los términos antes vistos. Siendo así, la primera cuestión que se plantea es la relativa a si, pese a la definición del art. 189 del TCEE , puede reconocerse a la directiva un efecto directo, como pretende el apelante. Aunque es cierto que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha admitido desde la sentencia Van Duyn (asunto 41/74) algunas hipótesis de efecto directo, ello es en los casos donde el Estado miembro no haya introducido en su legislación el resultado pretendido por la directiva. Así, la sentencia Ratti (asunto 148/78) dice que: "Por tanto, un Estado miembro que no haya adoptado las medidas de aplicación exigidas por la directiva en el plazo fijado no puede oponer a los particulares su propio incumplimiento de las obligaciones que la directiva exige, de lo que se deduce que una jurisdicción nacional ante la que un justiciable que se ha ajustado a las disposiciones de una directiva presenta un recurso dirigido a la declaración de no aplicación de una disposición interna incompatible con tal directiva no introducida en el orden jurídico nacional de un Estado en incumplimiento de la directiva debe acceder a esta demanda si la obligación en cuestión es incondicional y suficientemente precisa.» Mas no es éste el caso, pues, como quedó visto, el Estado español ha dado entrada a la sexta directa en la Ley reguladora del IVA.

Subyace entonces en la pretensión de la apelante cuestión distinta cual es la del control en la aplicación de las directivas, es decir, verificación de su correcta o incorrecta introducción en el ordenamiento nacional. Sabido es que, de una parte, existe un control a cargo de ciertas instituciones comunitarias (Comisión y Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea), pero lo que aquí se cuestiona es el control por el juez nacional respecto de la adecuación de las normas internas adoptadas en aplicación de la directiva al texto de ésta. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea reiteradamente ha reconocido (sentencia Verbond Nederlandse Ondernemingen -asunto 51/56-, sentencia Delkvist-asunto 21/78-) que los particulares tienen derecho a hacer controlar por el Juez nacional las normas internas aprobadas por el Gobierno para desarrollar las directivas; mas ese control tiene en el ordenamiento jurídico español el límite que viene impuesto por el art. 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , es decir, que las normas internas dictadas para desarrollo de la directiva tengan rango inferior al de Ley. En otro caso (y así es, precisamente, en el que constituye la materia propia de este pleito) los Tribunales españoles no pueden ejercer el control de adecuación de las Leyes con las directivas que desarrollen o introduzcan.

Segundo

El art. 8.1.12 de la Ley del IVA establece que "estarán exentas de este impuesto:... Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que, además, no perciban de los beneficiarios de tales operaciones traprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos», añadiendo al respecto el art. 13.1.12 del Reglamento para su aplicación, de 30 de octubre de1985, que "se entenderán incluidos en el párrafo anterior los colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las organizaciones patronales y las federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este apartado 12. La exención no alcanzará a las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas para terceros o mediante contraprestación distinta de las cotizaciones fijadas de sus estatutos. El disfrute de esta exención requerirá el previo reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos con arreglo a lo dispuesto en el núm. 2 de este artículo».

El propio sentido y tenor literal de las disposiciones transcritas hace que, por muchos esfuerzos dialécticos, e interpretativos, que realice la parte, recurrente (llegando incluso a patrocinar una "interpretación extensiva» de la norma, que vulneraria el art. 24 de la Ley General Tributaria ), no pueda acogerse la tesis de que el Club Náutico de Alicante Costa Blanca persiga objetivos exclusivamente de naturaleza política, filantrópica o cívica, ni tampoco que sus actividades estén "directamente relacionadas con la protección a la infancia y a la juventud», en términos absolutos. Del contenido de sus estatutos sociales, de 24 de mayo de 1973 (obrantes en el expediente de la reclamación económico-administrativa), se desprende que su objeto es "fomentar los deportes náuticos, proporcionando a sus miembros los servicios y medios adecuados para su práctica con el fin de extender la afición a la mar en todas sus facetas, facilitando el acceso al mismo a toda aquella persona que demuestre verdaderas inquietudes deportivas», todo lo cual constituye una típica definición de las actividades propias de asociaciones, pero no de las que se contemplan en los arts. 8.1.12 de la Ley del IVA y 13.1.12 del Reglamento para su aplicación .

Tercero

Asimismo, el club recurrente postula le sea aplicada la exención del art. 8.1.13 de aquella Ley, en cuanto establece que "estarán exentas de este impuesto:... Los servicios prestados por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos privados de carácter social a quienes practiquen el deporte o la educación tísica, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realice la prestación, y siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas». La exención, por tanto, se refiere a "entidades o establecimientos privados de carácter social», concepto que precisa el art. 14 del Reglamento de este impuesto , exigiendo la concurrencia de tres requisitos de los que, pese a la prueba practicada por la actora, no se ha acreditado ni el destino de los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza, ni que los socios y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no sean destinatarios principales de las operaciones exentas ni gocen de condiciones especiales en la prestación de los servicios. A mayor abundamiento, es de notar que en diligencia que consta al final de los estatutos del Club Náutico Alicante Costa Blanca se expresa que fueron aprobados e inscritos por la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes, "habiéndose comunicado a la Dirección General de Política Interior del Ministerio de la Go-biernación (Sección de Asociaciones) para su inscripción», lo que obliga a acudir al art. 4.° de la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964 , en cuanto dispone que "las asociaciones dedicadas a fines asistenciales, educativos, culturales, deportivos o cualesquiera otros fines que atiendan a promover el bien común podrán ser reconocidas como de "utilidad pública". Las asociaciones reconocidas de "utilidad pública" tendrán derecho a... gozar de las exenciones y subvenciones y demás privilegios de orden económico, fiscal y administrativo que en cada caso se acuerden». De esta manera resulta evidente que la actora es una asociación deportiva de naturaleza privada, que el no haber obtenido tampoco el reconocimiento de "utilidad pública» no ha acreditado, por esta vía, su carácter social ni, por tanto, pueda reconocérsele el derecho a gozar de la exención tributaria que postula.

Cuarto

Por lo demás, se aceptan los razonamientos contenidos en los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Quinto

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 23 de enero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma-nn©&.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana,-Jaime Rouanet Moscarda-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, és lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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