STS, 20 de Octubre de 1992

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:1992:17813
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.316.-Sentencia de 20 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Lecumberri Martí.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Infracciones administrativas. Sanción.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1945/1983 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 19 de octubre de 1988.

DOCTRINA: Los órganos jurisdiccionales no pueden sustituir los criterios aplicados por Administración en la graduación de las sanciones administrativas, cuando tales órganos ejercen la potestad sancionadora e imponen las sanciones dentro de los límites establecidos.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 5.120/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta ) en el recurso núm. 46.921/87 sobre sanción, siendo la parte apelada la entidad "Piensos del Duero,

S. A.", que no ha comparecido en esta instancia pese haber sido emplazada.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Guinea y Gauna en nombre y representación de la compañía mercantil "Piensos del Duero, S. A." contra las resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas, por ser conformes a Derecho, en todo aquello que no se oponga al pronunciamiento de considerar impuesta una sanción de

50.000 pesetas, en todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas."

Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la Abogacía del Estado en la representación que le es propia ante la correspondiente Sala de la Audiencia Nacional, la cual por providencia de fecha 8 de mayo de 1990, la admitió a trámite en un solo efecto y en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a este Tribunal.

Recibidas las actuaciones, procedentes de la precitada Sala personas las partes y mantenida la apelación por la Abogacía del Estado se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. Evacuando el trámite conferido por escrito en el sentido de que se dicte sentencia revocando la sentencia apelada, y en su consecuencia se confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de octubre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Enrique Lecumberri Martí.

Fundamentos de Derecho

Único: Por la Abogacía del Estado se recurre en apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Cuarta- de fecha 26 de marzo de 1990, que estimó parcialmente el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Piensos del Duero, S. A.", contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 30 de junio de 1987, que desestimó el recurso de alzada, deducido frente una anterior resolución de la Dirección General de Política Alimentaria, de 28 de noviembre de 1986, que impuso a aquella sociedad la sanción de 100.000 pesetas por infracción de la legislación en materia de piensos.

Dicha sentencia redujo la cuantía de la sanción administrativa en 50.000 pesetas, en base al art. 18.2 del Real Decreto 1945/1983 , por apreciar la caducidad de la infracción respecto de uno de los cargos imputados por el instructor, ya que las deficiencias cometidas en el etiquetado del producto en el que, desde luego, figura una información incorrecta, pues, en su elaboración existe Carbadox, tal anomalía o irregularidad surge del propio membrete y no del resultado de los análisis practicados.

El representante y defensor de la Administración impugna la sentencia en base al criterio jurisprudencial de esta Sala de que los órganos jurisdiccionales no pueden sustituir los criterios aplicados por la Administración en la graduación de las sanciones administrativas, cuando tales órganos ejercen la potestad sancionadora e imponen tales sanciones dentro de los límites establecidos y sostiene que en el supuesto de autos la potestad sancionadora ejercitada por la Administración se halla adecuada a la regulación legal, las infracciones están correctamente calificadas y no se han superado los límites establecidos para la cuantía de la sanción impuesta, por lo que resulta improcedente, con arreglo a las funciones que competen a los órganos jurisdiccionales, la reducción efectuada por el Tribunal de instancia de la sanción con arreglo al criterio expresado por la sentencia apelada.

Esta doctrina invocada, contenida entre otras en las sentencias de 22 de abril de 1988 -de la antigua Sala Quinta- y 19 de octubre de 1988 -de la Sala Cuarta- no es aplicable al caso aquí enjuiciado, pues, el Tribunal a quo, anuló una de las sanciones impuestas por la Administración por apreciar la caducidad de una de las dos infracciones denunciadas, que si bien globalmente fueron sancionadas con multa de 100.000 pesetas, según la literal dicción de la parte dispositiva de la resolución de la Dirección General de Política Alimentaria, en su razonar -último considerando- se dice: "que es procedente la imposición de una sanción de 50.000 pesetas por cada una de las dos infracciones probadas...".

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso por hallarse ajustada a Derecho la sentencia apelada que aplica correctamente la caducidad de la acción para la persecución de una de las infracciones, extremo por lo demás no controvertido en litis y ello sin hacer una especial declaración sobre las costas causadas por no apreciarse temeridad ni mala fe en la conducta de la parte apelante.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Cuarta-, de fecha 26 de marzo de 1990 , que estimó en parte el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Piensos del Duero, S. A.", contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 30 de junio de 1987, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a una anterior resolución de la Dirección General de Política Alimentaria de 28 de noviembre de 1986, y redujo la cuantía de la sanción impuesta en vía administrativa en 50.000 pesetas; sentencia que confirmamos íntegramente y no hacemos pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Enrique Lecumberri Martí.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. De lo que certifico.

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