STS, 20 de Octubre de 1992

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1992:17811
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.312.-Sentencia de 20 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Bienes de las Corporaciones Locales. Ocupación de dominio público con un quiosco.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 27 de mayo de 1955; de Servicios de 17 de junio de 1955; de Contratación de 9 de enero de 1953.

DOCTRINA: Limitándose la Corporación demandada a declarar ilegal la ocupación del suelo público

por quien está al frente del quiosko, no tenía que hacer la declaración de que, por virtud de una

subrogación prohibida o por el transcurso del plazo previsto, la licencia o la concesión habían

caducado o devenido ineficaces, sino que podía reivindicar la posesión de un bien demanial

ocupado sin la autorización de quien era exclusivamente competente para otorgarla.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Pablo , representado por el Procurador señor García San Miguel, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador señora Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 12 de febrero de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Madrid , en recurso sobre ilegalidad de la ocupación de un quiosco de bebidas.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso núm. 625-89, promovido por don Pablo y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre ilegalidad de la ocupación de un quiosco de bebidas.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor San Miguel y Orueta en nombre y representación de don Pablo contra la resolución de 29 de julio de 1988 del Ayuntamiento de Madrid sobre declaración ilegal de la ocupación de la vía pública de un quiosko de bebidas ubicado en la calle Pío XII de esta capital habiendo sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador señora Zulueta Luchsinger; y debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho las resoluciones impugnadas, absolviendo a la Administración demandada y sin hacer expresa imposición de costas en el recurso.

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fueadmitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la azlada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de octubre de 1992.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955; el de Bienes de dichas Corporaciones de 27 de mayo de 1955 y el que rige la Contratación de las mismas de 9 de enero de 1953; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, modificada por la de 30 de abril de 1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y demás disposiciones de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

La insistencia del actual apelante al tratar en primera instancia de justificar la ocupación del dominio público con el quiosco cuya titularidad alega, como ya había hecho en vía administrativa, hizo que en la sentencia apelada se tratara de calificar debidamente si la autorización que había obtenido el primitivo usuario de aquél constituía una licencia o una concesión, en cualquier caso, de carácter municipal, llegando, en síntesis, a la conclusión de que, por no ser transmisible aquélla o por el transcurso del plazo fijado en ésta, el acto administrativo que declaró ilegal la ocupación era conforme a Derecho; pero, aun cuando, a la vista de la reproducción de los mismos argumentos y motivos de impugnación que ahora se utilizan para impugnar la decisión del Tribunal a quo, sea necesario examinarlos, a la vista de cuanto consta principalmente del expediente administrativo, necesario es partir de la base de que la Sala sentenciadora no reparó en la importancia que tenía la alegación de la Administración demandada fundamentada en el presupuesto, ciertamente esencial, de que la autorización que, efectivamente, fue concedida a aquél que, en su día, la había solicitado, no justificaba la pretensión de quien, bien o mal, se subrogó en los derechos y obligaciones derivados de ella, tendente a conseguir la nulidad de la resolución administrativa y, a través de este recurso, la revocación de la sentencia que no la declaró, en la medida en que aquélla en modo alguno podía vincular a la Administración demandada no sólo porque la autorización no había sido concedida por ésta, sino porque -por lo que se ha de decir de inmediato-, no tenía auténtico carácter de licencia ni de concesión de las que es posible que se concedan por la Administración municipal, y de ahí la dificultad y posibles contradicciones que, en el parecer del apelante, había incidido la Sala de primera instancia.

Segundo

En efecto; tanto por la autoridad que accedió a que don Crescenciano Pérez instalara un quiosco en la avenida de Pío XII, núm. 49, como por la fecha en que ello tuvo lugar (el 3 de enero de 1945) y, sobre todo, por la condicionalidad literalmente resultante de aquélla, la misma no constituía una licencia ni una concesión de carácter administrativo sino un exclusivo permiso gubernativo por parte de la Dirección General de Seguridad que, en consideración a alguna circunstancia personal de aquél, no consignada expresamente, pero que estuvo debidamente informada por el entonces Ayuntamiento de Chamartín de la Rosa, dicho órgano accedió a la correspondiente solicitud, desde el exclusivo aspecto de su genuina competencia, bien entendido, por esto, que, como se cuidaba de advertir, expresada autorización no eximía al interesado de la obligación de solicitar las demás licencias de carácter municipal o de otro orden necesarias para el ejercicio de la industria, como de modo expreso reconoce el propio apelante al iniciar su escrito de demanda, y de ahí que, independientemente de que, en función de las circunstancias que concurrieran en el titular de repetida autorización, no parece que ésta fuera transmisible desde el punto de vista de la normativa vigente al tiempo de concederla y de la naturaleza del órgano que la concedió, la cualificada advertencia de que la misma no suplía la licencia municipal ni a un acto de concesión para cuyo otorgamiento sólo era competente la Administración de tal carácter, hacia irrelevante la normativa propia de esas otras específicas autorizaciones, por no haber sido concedidas ni siquiera solicitadas, y que se invoca como infringida por la parte que recurre; porque limitándose la Corporación demandada a declarar ilegal la ocupación del suelo público por quien está al frente del quiosco no tenía que hacer la declaración de que, por virtud de una subrogación prohibida o por el transcurso del plazo previsto, la licencia o la concesión habían caducado o devenido ineficaces, sino que podía reivindicar la posesión de un bien demanial ocupado sin la autorización de quien era exclusivamente competente para otorgarla, y de ahí también que, para materializar aquélla, no tenía por qué respetar un plazo de vigencia que nunca se había establecido, ni, por supuesto, cumplir con lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo ni por el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y demás normas concordantes para la anulación o revocación de actos propios de la Administración que sean declarativos de derechos.

Tercero

En el mismo orden de cosa, a idéntica conclusión se llegaría aun en la hipótesis de que, efectivamente, se tratara de una concesión o de una licencia, porque, por más que, cuando dada la fecha de la autorización, no estaban en vigor ni la Ley de Régimen Local, ni los Reglamentos de Bienes y de Servicios de las Corporaciones Locales -ni tampoco podían aplicarse, en la fecha de repetida autorización las Bases aprobadas por el Ayuntamiento de Madrid, el 5 de diciembre de 1941, reguladoras de las adjudicaciones de quioscos para la venta de periódicos, refrescos, flores y tabacos -por no ser de aplicación a un término municipal entonces distinto-, todos aquellos prohibitivos de la cesión o transmisión de las concesiones y de las licencias, lo cierto es que, con posterioridad a la entrada en vigor de todos aquéllos y de la anexión al municipio de Madrid del anterior de Chamartín de la Rosa, se había incidido en un motivo de invalidez de una u otra, por estar acreditado que en el año 1977 y en virtud de un documento privado suscrito entre el titular de la supuesta concesión o de la licencia y el padre del apelante, aquél subarrendó a éste el quiosco en cuestión y el consiguiente derecho a su ocupación y explotación con la misma titularidad que para ello tenía, a pesar de que en dicha fecha ya estaba prohibida por el art. 52 del primero de citados Reglamentos el subarriendo de las primeras y por el 128.5 del segundo la transmisión de las licencias , y no se alegue, en cualquiera de tales casos, con la finalidad de justificar la titularidad que se invoca el consentimiento o conocimiento de la situación por el Ayuntamiento apelado porque se haya acreditado que en excepcionales ocasiones se hubiera abonado el importe de la licencia fiscal o la tasa por recogida de basuras correspondiente a un año -porque ni siquiera es válida, según reiterada doctrina de este Alto Tribunal, la que corresponda a la solicitud de una licencia-, sino también porque, por lo mismo que aquellos actos de transmisión o de subarriendo están legalmente prohibidos, tan inválidos son los realizados por los administrados, entre sí, como los que la Administración pudiera autorizar o consentir, y, por último, porque, no siendo oponible a la Administración el derecho que se dice adquirido por el padre del apelante, ni siquiera las normas de Derecho privado que éste invoca, incluidas las reguladoras del derecho sucesorio, pueden legitimar la pretensión que deduce; en primer lugar, por el simple carácter supletorio de aquéllas respecto de normas específicas del Derecho Administrativo, como las citadas, y, además, porque, aun moviéndonos dentro de aquéllas, tampoco ha acreditado dicha parte que, de entre quienes tenían derecho a suceder al que, en su día, devino subarrendatario, fuera exclusivamente aquél el que le sucedía en la posición jurídica o de simple hecho que viniera ostentando su causante.

Cuarto

Procede, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada y, correlativamente, desestimar este recurso, sin que se aprecie que concurra en alguna de las partes la temeridad o mala fe prevista en el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción a efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don.. Pablo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 1990, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Madrid , en los autos de que aquél dimana,

por la que se mantenía la resolución del Ayuntamiento de esta villa de 29 de julio de 1988, confirmada en reposición, a que citada sentencia se refiere, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal; Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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