STS, 9 de Octubre de 1992

PonentePEDRO JOSE YAGUE GIL
ECLIES:TS:1992:17782
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.161.-Sentencia de 9 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas industriales.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial, art. 124 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de enero y 28 de junio de 1977.

DOCTRINA: En los casos de marcas mixtas, es decir, que sean al propio tiempo denominativas y gráficas, ha de tomarse en cuenta no sólo la denominación, sino también el gráfico, para efectuar

de tal modo una comparación de conjunto.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vista por la Sala constituida según se expresa al final, la apelación núm. 4.389/90, de las que ante nos penden, interpuesta por el Procurador Sr. Fernández-Rubio Martínez, en nombre y representación de la entidad «Servicio de Merchadising, S. A.», contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1989 y en su recurso núm. 112/86 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sobre propiedad industrial (marca), habiéndose abstenido en este recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad «Servicio de Merchandising, S. A.» se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de a Sala de instancia de fecha 15 de noviembre de 1989; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Fernández-Rubio Martínez, en nombre y representación del apelante «Servicio de Merchandising, S. A.».

Segundo

Por providencia de esta Sala, de fecha 2 de junio de 1990, se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló, exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia apelada y la denegación de la marca internacional núm. 473.411.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines al Sr. Abogado del Estado, el cual presentó escrito solicitando se le tuviera por abstenido.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento paravotación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 10 de septiembre de 1992, en la que se señaló para tal acto el día 2 de octubre de 1992, en que tuvo lugar.

Quinto

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 14 de junio de 1989 y en su recurso núm. 112/86 por medio de la cual se estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Pombo García, en nombre y representación de la entidad «Tondeo-France Pappert Diffusion, S. A.» contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 17 de septiembre de 1984 (confirmada en reposición por la de 23 de mayo de 1986), por la cual se denegó la marca internacional núm. 473.411, «Discostar» con gráfico, solicitada por la entidad «Tondeo-France Pappert Diffusion, S. A.» para distinguir productos de la clase 3.a El Registro de la Propiedad Industrial basó su denegación en la previa existencia de las marcas núms. 106.530, 100.584 y 679.529 (disco), 688.369 (Dyscoteril), 686.367 (Dyscogar) y 814.484 (discogar), todas ellas destinadas a productos de la clase 3.ª. La sentencia apelada, estimando el recurso y anulando los actos impugnados, concedió la marca solicitada.

Segundo

El presente recurso de apelación debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada (que concedió la marca núm. 473.411, Discostar, con gráfico), y ello porque tal marca es mixta, es decir, denominativa y gráfica, de suerte que es aplicable la doctrina de este Tribunal, según la cual en estos casos ha de tomarse en consideración no solamente la denominación, sino también el gráfico, para efectuar de este modo una comparación de conjunto (sentencias de 28 de junio de 1977, 24 de enero de 1977, 17 de enero de 1977, 2 de diciembre de 1976 y 7 de noviembre de 1975), habiendo llegado a declarar que, en el caso concreto que contempla, «el doble carácter denominativo y gráfico que presenta la marca denegada hace que las prohibiciones 1.a y 11.a del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial tengan muy limitada aplicación, por ser sólo denominativas las marcas oponentes» (sentencia de 16 de mayo de 1977). Esta doctrina es plenamente aplicable al caso de autos, porque la marca solicitada, núm. 473.411, no solamente está constituida por el vocablo discostar, sino que, además de utilizar una letra especial en esta palabra, está enmarcada en una estrella y tiene un círculo negro dentado debajo de la letra «a», y aún tiene debajo de la estrella las palabras «gel-rock», formando todo ello un conjunto muy característico, suficientemente llamativo y destacado, que es imposible de confundir con unas marcas que, como Disco, Dyscoteril, Dyscogar y Discogar, son puramente denominativas.

Tercero

Por todo lo dicho, concluimos que entre las marcas enfrentadas existen sustanciales diferencias que hacen inaplicable lo establecido en el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, de 26 de julio de 1929, texto refundido de 30 de abril de 1930 , por cuya razón confirmaremos la sentencia recurrida que, entendiéndolo así, revocó los actos administrativos impugnados y concedió la marca que nos ocupa.

Cuarto

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Rubricado.

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