STS, 7 de Febrero de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1992:17781
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 381.-Sentencia de 7 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Vicente Conde Martin de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Convenios colectivos. Subvenciones: Discriminación.

NORMAS APLICADAS: Orden del Gobierno de Canarias de 5 de marzo de 1986. Estatuto de los Trabajadores.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 27 de manto de 1989.

DOCTRINA: El limitar los beneficios de la subvención en relación con la actividad subvencionada no

puede en modo alguno calificarse como tratamiento discriminatorio, pues la diferencia de trato

responde a un motivo de evidente objetividad y racionalidad, ya que la actividad de la negociación

colectiva en un ámbito superior al de la empresa es confiada por el Estatuto de los Trabajadores a

unos sindicatos y negada a otros.

fin la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el

recurso de apelación que con el núm. 2.162 de 1989 ante la misma pende de resolución,

interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Sr. Letrado

de la misma, contra Sentencia de fecha 11 de julio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , sobre subvenciones en

la negociación de Convenios Colectivos. Habiendo sido parte apelada la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), representada y defendida por el Letrado don Juan Carlos López-Amor García.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos estimar el recurso interpuesto y en su consecuencia anular el acto impugnado por no estar ajustado a Derecho. Declarando la procedencia de la subvención en favor de la parte actora. Sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la Comunidad de Canarias se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, porprovidencia de 18 de julio de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, personada y mantenida la apelación por la representación de la Comunidad de Canarias, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte resolución revocando la sentencia apelada.

Cuarto

Continuado el trámite por el representante de la CNT, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que desestimando todas y cada una de las alegaciones del Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, ratifique la sentencia apelada, de fecha 11 de julio de 1989, declarando expresamente la procedencia de la subvención en favor de la parte actora, condenando a costas por su temeridad, al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias."

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de mayo de 1991, acordándose como diligencia para mejor proveer dirigir oficio a la Consejería de Trabajo. Sanidad y Seguridad Social de la Comunidad Autónoma de Canarias para que remita copia de la Orden de 5 de marzo de 1986, sobre subvenciones a Centrales Sindicales: recibiéndose en esta Sala el día 4 de octubre de 1991 y concediendo a las partes un plazo de tres días para alegar cuanto estimaran conveniente acerca de su alcance o importancia, transcurriendo dicho plazo en el que tan sólo se presentó escrito por parte del Letrado de la Comunidad de Canarias.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Vicente Conde Martin de Hijas

Fundamentos de Derecho

Primero

Apela la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 11 de julio de 1989 . que estimó el recurso formulado por la Confederación Nacional de Trabajo (CNT) contra resolución de 12 de mayo de 1986. que denegó a dicha central sindical la subvención solicitada al amparo de la Orden de la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social del Gobierno de Canarias, de 5 de mar/o de 1986, y contra la resolución desestimatoria por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución.

La sentencia apelada, aceptando la tesis del sindicato demandante, y con expresa invocación de la doctrina de la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 , declara que su doctrina "trae como consecuencia, que la concesión de las citadas subvenciones a efectos de promoción, y formación socio-cultural deba otorgarse a todos, si bien para su determinación se podrá establecer y diferenciar siempre que sean objetivas y no discriminatorias y atendiendo a criterios de representatividad e implantación. Razones por las cuales procede la estimación del recurso interpuesto."

Segundo

La Administración apelante censura la sentencia, como contraria a lo dispuesto en el art. 2° de la Orden de la Consejería de Trabajo. Sanidad y Seguridad Social del Gobierno de Canarias de 5 de marzo de 1986 ("Podrán acogerse a las subvenciones las Centrales sindicales legalmente constituidas, y legitimadas -conforme al art. 87 del Estatuto de los Trabajadores - para negociar, en la Comunidad Autónoma de Canarias, Convenios Colectivos de trabajo de ámbito superior al de la Empresa"), aduciendo que "la cuestión queda centrada en si la Administración Pública, al margen de que pueda conceder subvenciones, con carácter general a las centrales sindicales, pueda también utilizar medidas de fomento a favor de actividades concretas de las indicadas Centrales y, por tanto, apoyarlas con la financiación que exige su participación en la negociación de Convenios con una aplicación superior a los límites de la empresa", y que "no cumpliendo la recurrente apelada dicho requisito (el de la legitimación para negociar Convenios Colectivos de ámbito superior al de la empresa) se adecuó a la normativa vigente el acto administrativo objeto de examen en la presente apelación y, en consecuencia, no fue adecuada a Derecho la sentencia apelada, al proceder a su anulación."

Por su parte la apelada reitera prácticamente sus alegaciones de primera instancia, en el sentido de la existencia de una discriminación, vulneradora de los arts. 28.2 y 7 CE , si la concesión de las subvenciones se supedita a la condición de sindicato más representativo, aduciendo en favor de su tesis las sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de marzo de 1984 y la de 14 de febrero de 1985 .

Tercero

Centrados los términos de la apelación se impone el éxito de la misma.

La sentencia apelada es incoherente en su discurso, e inadecuado al caso en su razonamiento final. Se empieza diciendo (Fto. Jco. 2.°) tras aludir al art. 87 de la LET , que "la cuestión a dilucidar será si la Confederación Nacional del Trabajo, ostenta o no el grado de representatividad que se exige legalmente". Acto seguido pasa a exponer, a su modo, la doctrina de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 , para extraer de ella la consecuencia de que la concesión de las subvenciones a efectos de promoción y formación sociocultural debe otorgarse a todos, razones de las que extrae la consecuencia de la anulación de la resolución recurrida. Es indudable que si la cuestión a resolver, según se anunciaba a! inicio del discurso, es la de si el Sindicato recurrente "ostenta o no el grado de representatividad que se exige legalmente", tal cuestión debió analizarse en la sentencia y resolverse; pero es que además esa expresada cuestión pierde sentido, y es olvidada por la Sala a quo, cuando a renglón seguido se llega a la conclusión de que todos los sindicatos tienen derecho a la subvención, con lo que la condición representativa se desvanece, en cuanto criterio para la atribución del derecho a ser subvencionado. La sentencia, al tratar de las subvenciones se refiere a subvenciones "a efectos de promoción y formación sociocultural", y es el caso que la que está en juego en este proceso no tiene esa ambigua característica, sino una mucho más específica y concreta, pues se refiere a una muy definida actividad, y a la ayuda en los gastos que la misma reporta, cual es la negociación colectiva de ámbito superior a la empresa, especificidad que es aquí la clave de la solución, y que no ha merecido ningún análisis de la Sala a quo. Finalmente la sentencia de este Tribunal, citada en la apelada, no se refiere a ningún supuesto asimilable al actual, c incluso su doctrina, en vez de avalar la tesis de la discriminación, triunfante en la sentencia apelada, lo que hace es justificar la legitimidad constitucional de un tratamiento diferencial de los sindicatos en ciertos casos por razón de su representatividad, habiéndose tomado de dicha sentencia un simple obiter dicta del fundamento de Derecho cuarto, cuyo referente además es distinto del caso actual: las subvenciones para actividades socioculturales y de formación, mientras que aquí se trata de subvenir a ¡os costos de una concreta actividad, que en razón de su respectiva representatividad pueden realizar unos sindicatos, y otros no: la de negociar convenios colectivos de ámbito superior al de la empresa.

Evidenciado el desacierto argumental de la sentencia apelada, y sentado que el Sindicato demandante no ostenta la representatividad regulada en el art. 87 de la LET para la negociación de convenios colectivos, extremo por nadie discutido, y dado el inequívoco tenor tanto del preámbulo como del art. 2.° de la Orden de 5 de mar/o de 1986 de la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social del Gobierno de Canarias, es ya incontrovertible que, al no reunir aquel Sindicato el requisito establecido en el referido art. 2.°, la denegación de la subvención por él solicitada es plenamente acorde a dicho texto normativo, y no lo es, por el contrario, y lo vulnera, la sentencia que anuló dicha resolución.

La cuestión a plantear, en su caso, sería la de si la Orden referida al establecer una obvia diferenciación entre sindicatos, en función de su representatividad, era de por si discriminatoria; mas tal cuestión merece una inequívoca respuesta negativa, pues la actividad de la negociación colectiva en un ámbito superior al de la empresa es confiada por la Ley del Estatuto de los Trabajadores a unos sindicatos, y negada a otros; de ahí que el limitar los beneficios de la subvención en relación con la actividad subvencionada, no pueda en modo alguno calificarse como tratamiento discriminatorio, pues la diferencia de trato responde a un motivo de evidente objetividad y racionalidad.

La cita de las sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de marzo de 1984 y de 14 de febrero de 1985 en modo alguno avala la tesis de la discriminación, pues los supuestos de las mismas no son en absoluto asimilables a los del caso actual, dada la concreta especificidad de la actividad objeto de subvención en este caso.

Se impone, por lo expuesto, el éxito de la apelación, como ya se indicó al principio, la revocación de la sentencia apelada, y en su lugar la desestimación del recurso contencioso-administrativo que ésta estimó.

Cuarto

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas en ninguna de las instancias

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación, formulado por la representación de la Comunidad Autónoma de Cananas contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 11 de julio de 1989 , debemos revocarla, y la revocamos, y en su lugar debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso- administrativo objeto de este proceso, sinhacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martin de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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