STS, 7 de Octubre de 1992

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1992:17828
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 881.-Sentencia de 7 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Derechos fundamentales: Honor; información periodística sobre supuesto tráfico de

influencias.

NORMAS APLICADAS: Art. 7.7 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio .

DOCTRINA: No es, en principio, buen criterio hermenéutico acudir a interpretaciones psicológicas

de sugerencias por debajo del umbral de la conciencia en la frase "que no se pusieran dificultades a

los movimientos» de los posibles compradores.

En la villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza, sobre derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen; cuyo recurso fue interpuesto por Juan Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistido del Letrado don Mariano Muñoz Bouzo, siendo parte recurrida Cosme , Jaime y "Ediciones del Valle, S. A. ", representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Pulgar Arroyo y asistidos del Letrado don Alfonso Hamo González. Intervino también como parte el representante del Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Marcial José Bibián Fierro, en representación de Juan Pedro , formuló demanda sobre protección del derecho del honor, contra Cosme , Jaime y "Ediciones del Valle, S. A.", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que: 1. Se declare que Cosme , Jaime y "Ediciones del Valle, S. A.", en sus afirmaciones vertidas en el artículo "Lugarna ganó pujas a una firma aragonesa" y firmado por Cosme y así como lo publicado en la página 13 del miércoles 22 de febrero -anónimo-, cometieron una intromisión ilegítima en el honor de mi representado, así como, un atentado a la propia imagen de mi representado 2. Que se condene a los demandados a abstenerse de difamar en un futuro a Juan Pedro tanto directa como indirectamente a través de cualquier medio de comunicación social. 3. Que se condene a los citados demandados a publicar a su costa en el diario "El Día", la sentencia. 4. A indemnizar solidariamente a Juan Pedro en la cantidad de

5.000.000 de pesetas. 5. Al pago de todas las costas del procedimiento.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció en su nombre y representación el Procurador de los Tribunales don Alfredo Gracia Galán, quien contestó a la demandaestableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia "desestimando la demanda formulada, bien por la admisión de la excepción alegada o por la absolución de mis representados, por cuanto no se ha producido ninguna intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la persona con la información publicada por el periódico "El Día", el 15 de febrero de 1989 y 22 del mismo mes y año, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza dictó Sentencia con fecha 26 de septiembre de 1989 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bibián, en nombre y representación de Juan Pedro , dirigido por el Letrado Sr. Mo-hedano, contra Cosme , Jaime y "Ediciones del Valle, S. A. ", representados por el Procurador Sr. Gracia Galán y dirigidos por el Letrado Sr. Horno, debo declarar y declaro que los expresados demandados, con los artículos que quedan referidos, firmados por Cosme , publicado el uno en la página 7 de la edición de "El Día", correspondiente al 15 de febrero de 1989 y el otro en la página 13 de la edición del 22 de febrero de 1989, cometieron una intromisión ilegítima en el honor de Juan Pedro , así como un atentado a su propia imagen, debiendo condenar a los expresados demandados a abstenerse de difamar en un futuro, directa o indirectamente, al actor, a publicar a su costa en el diario "El Día" la parte dispositiva de esta resolución y a indemnizarle solidariamente en la suma de 2.000.000 de pesetas, así como al pago de las costas del juicio."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zaragoza por la representación de Cosme , Jaime y "Ediciones del Valle, S. A.», tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Sentencia con fecha 8 de mayo de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación entablado por la representación de los demandados, interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1989, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 1 de Zaragoza y revocando como revocamos la expresada resolución, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Juan Pedro , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza con apoyo en los siguientes motivos de casación: Primero y único: Al amparo el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por violación del art. 7.7.° de la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Familiar y a la Propia Imagen, en relación al art. 20.4.º de la Constitución Española .

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión litigioso se centra perfectamente por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Sentencia de 8 de mayo de 1990 , al decir en el fundamento jurídico tercero que "La actuación de Renfe en la venta de sus activos ociosos ha sido en ocasiones polémica, hasta el punto de que los medios de comunicación se han hecho eco de varias de las operaciones, según se desprende de diversos reportajes aparecidos en la prensa (véanse, por ejemplo, los artículos obrantes a los folios 26 y 28); dentro de ese contexto, el periódico "El Día», publicó dos informaciones relativas a la adjudicación a "Lugarma, S. A. ", de unos terrenos en Villanueva de Gallego, en los que se sugieren irregularidades económicas, siendo de reseñar a los efectos de la presente litis, que la demanda se contrae (ver folios 8 vuelto, 12 vuelto y 13, hecho cuarto y fundamento jurídicos) a un párrafo del reportaje correspondiente al día 15 de febrero de 1989, página 7, que dice así: "Este periódico tiene también constancia de que el actual Director del Gabinete de Urbanismo y Patrimonio de "RENFE", y ex gerente de Urbanismo del Ayuntamiento de Zaragoza, Juan Pedro , realizó varias llamadas, días antes, al mismo Ayuntamiento de Villanueva de Gallego para que no se pusieran dificultades a los movimientos de "Lugarma", representada en aquellos días, al menos en esta transacción, por un ejecutivo llamado Ángel Muñoz", afirmaciones que se produjeron parcialmente en la página 13 de la publicación del día 22 de febrero.

La demanda presentada por Juan Pedro contra "Ediciones del Valle, S. A. ", Jaime y Cosme fue acogida por el Juzgado, aunque reduciendo la cuantía de la indemnización solicitada, pero interpuesta apelación por los demandados, la Audiencia, en su sentencia antes citada, estimó, que, si bien el periodista no había probado que se hubiesen efectuado las llamadas a que aludía su artículo, el demantante entendíaque se le acusaba de haber hecho gestiones ante el Ayuntamiento de Villanueva de Gallego para que no pusiera dificultades en "la calificación» y "uso urbanístico" de unos terrenos vendidos por "RENFE" a la empresa "Lugarma, S. A. ", lo que equivalía a una acusación de tráfico de influencias y favoritismo, sentido peyorativo que no cabía atribuir al artículo periodístico, dado que si las llamadas eran anteriores a la adjudicación y no se sabía aún quién iba a ser adjudicatario, las supuestas llamadas "para que no se pusieran dificultades a los movimientos de "Lugarma" solo podían pretender que se facilitasen a dicha entidad los datos necesarios para calcular el precio que había de ofertar, cuales calificación del suelo, uso del mismo, volumen de edificabilidad, etcétera, en consonancia con lo cual acogió el recurso y absolvió a los demandados.

Recurre en casación Juan Pedro .

Segundo

El motivo único del recurso se formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción, por violación, del art. 1.1.º de la Ley Orgánica de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Familiar y a la Propia Imagen, en relación con el art. 20.4.º de la Constitución Española . Insiste el recurrente en la inveracidad de las llamadas y en que los demandados afirman que las mismas tenían por objeto "que no se pusieran dificultades en la calificación y uso urbanístico de unos terrenos que iban a ser vendidos o adjudicados a la empresa "Lugarma" y que ello equivale a una acusación de tráfico de influencias o favoritismo, aunque las supuestas llamadas se hubieran realizado antes de la adjudicación.

Ciertamente, la interpretación del recurrente coincide con la del Juzgado, que concluye su tercer fundamento de Derecho afirmando que "se desliza inevitablemente al lector por la indicada vía subliminal a conclusiones que fundamentan justificadamente esta demanda", aunque en otro párrafo anterior había afirmado que directamente apunta a la inmersión del actor en áreas y tráficos de innegable significación deshonrosa»; mas lo que no cabe negar es que entre ambas afirmaciones existe contradicción y que no es en principio buen criterio hermenéutico acudir a interpretaciones psicológicas de sugerencias por debajo del umbral de la conciencia, porque se propicia el deslizamiento a expresadas contradicciones, inexistentes en la interpretación de la Audiencia, más acorde con el sentido literal de la frase "que no se pusieran dificultades a los movimiento de "Lugarma", como forma de que posibles compradores lleguen a conocer las cualidades de los inmuebles y lo que por ellos pueden ofertar, buscando la justa equivalencia de las prestaciones, la proporcionalidad entre cosa y precio, facilidades que, sin duda, deben ofrecerse a cualquier potencial comprador; y no siendo, pues, ilógica, arbitraria o desajustada a la recta razón y justo criterio la interpretación del órgano jurisdiccional colegiado, a ella ha de estarse, con desestimación del motivo.

Tercero

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, pero devolviéndole el depósito, indebidamente constituido al ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Luis Granizo y García-Cuenca, en nombre y representación de Juan Pedro , contra la Sentencia dictada, en 8 de mayo de 1990, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; devuélvasele el depósito indebidamente constituido.

Y a su tiempo comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, con envío de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Antonio Guitón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala de Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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