STS, 29 de Octubre de 1992

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1992:17777
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 964.-Sentencia de 29 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria: Prosperabilidad frente a la presunción iuris tantum derivada de la

inscripción registral; posesión inmemorial. Recurso de casación: Improcedencia de revisar la

valoración conjunta de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 348 del Código Civil. Arts. 33, 38, 39, 205 y 207 de la Ley Hipotecaria.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1928; 20 de noviembre de 1930; 10 de junio de 1955; 26 de noviembre de 1956; 23 de noviembre de 1961; 12 de noviembre de 1964; 4 de mayo de 1965; 24 de junio y 17 de noviembre de 1966; 7 de mayo de 1975; 26 de abril de 1976; 5 de diciembre de 1977; 9 de junio de 1982; 22 de diciembre de 1983; 23 de noviembre de 1987; 26 de enero de 1989; 16 de febrero y 12 de julio de 1990, y 27 de junio de 1991 .

DOCTRINA: Corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título

presentado para probar el dominio, título que no necesariamente ha de ser escrito. La presunción

de legitimación del art. 38 de la Ley Hipotecaria cede ante su discordancia con actuaciones

extrarregistrales, pues lo establecido en el mismo es una presunción iuris tantum y no iuris et de

iure, por lo que, declarada la falta de realidad en parte del título inscrito, cae por su base la

presunción. La inscripción opera sólo respecto a la existencia y extensión del derecho, no

abarcando los datos regístrales que sean meramente de hecho, y sólo actúa mientras los

Tribunales no declaren la inexactitud del asiento. La inclusión de un inmueble en el Catastro no

acredita la pertenencia a quien figura como titular.

En la villa de Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santoña, sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso fue interpuesto por Beatriz y Rodrigo , representados por el Procurador de los Tribunales don Rafael Torrente Ruiz y asistidos de la Letrada doña Miriam Bocanegra Carpas, siendo parte recurrida Cesar ,representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Muñoz y asistido de la Letrada doña Begoña Fernández Izaguirre.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Félix Ingelmo Sosa, en nombre y representación de Cesar , párroco de la Iglesia Parroquial de Castillo-Siete Villas, formuló demanda sobre acción reivindicatoria, contra Beatriz y su esposo Rodrigo , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se declare: "a) Que la Iglesia Parroquial de Castillo-Siete Villas es propietaria de la total finca que denominada "Campo de la Ermita" aparece descrita en el Catastro de Rústica del Ayuntamiento de Arnuero como parcela núm. 7 del polígono 22, paraje de San Pantaleón y que ha sido, al igual, reseñada en el hecho primero de este escrito, b) Que parte de dicha finca, descrita en el hecho segundo de este escrito, ha sido inscrita a su favor por los demandados quienes en la actualidad la vienen detentando, c) La nulidad y cancelación de la inscripción registral de la finca núm. 5.957 del libro 56 del Ayuntamiento de Arnuero, tomo 1.156, inscripción primera del Registro de la Propiedad del partido, por lo que se refiere, exclusivamente, a la descripción de su lindero Oeste que quedará determinado como colindante con la finca propiedad de la actora d) Que los demandados están en la obligación de derruir la tapia o vallado construido al Oeste de la vivienda de su propiedad, reponiendo la finca de mi mandante a su anterior estado.

Condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y condenas; con expresa imposición a los mismos de las costas devengadas.»

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de Rodrigo y Beatriz el Procurador de los Tribunales don Emilio Mateo Merino, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando al Juzgado "que habiendo por recibido el presente escrito se digne admitirlo y en su consecuencia se me tenga por personado, en tiempo y forma, en las presentes actuaciones, contestando a la demanda, oponiéndome a la misma e interesando su desestimación, todo ello con expresa condena en costas».

  2. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Santoña dictó Sentencia con fecha 23 de octubre de 1989 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallo: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ingelmo Sosa, en nombre y representación de Cesar , párroco de la Iglesia Parroquial de Castillo-Siete Villas, contra Beatriz y Rodrigo , en el sentido de declarar que la Iglesia Parroquial de Castillo-Siete Villas es propietaria de la total finca que denominada "Campo de la Ermita" aparece descrita en el Catastro de Rústica del Ayuntamiento de Arnuero, como parcela núm. 7 del polígono 22, paraje de San Pantaleón, habiéndose inscrito por los demandados en el Registro de la Propiedad de Santoña parte de la misma descrita en el hecho segundo de la demanda, por lo que debe procederse a la nulidad y cancelación de la inscripción registral de la finca núm. 5.957 del libro 56 del Ayuntamiento de Arnuero, tomo 1.156, inscripción primera, del Registro de la Propiedad de Santoña, por lo que se refiere, exclusivamente, a la descripción de su lindero Oeste, que quedará determinado como colindante con la finca propiedad de la actora, para lo cual, una vez firme esta sentencia se librará el oportuno mandamiento. Igualmente los demandados quedan obligados a derruir la tapia construida en el lindero Oeste de la vivienda de su propiedad, reponiendo la finca de los actores a su anterior estado. Todo ello sin especial imposición de costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santoña por la representación de Beatriz y Rodrigo , la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander dictó Sentencia con fecha 7 de mayo de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por los demandados y apelantes Rodrigo y Beatriz , representados por la Procuradora doña Teresa Camy Rodríguez, contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Santoña, de fecha 23 de octubre de 1989 , en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía de que dimanan el presente rollo de apelación, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia recurrida. Haciendo expresa imposición de costas procesales devengadas en esta alzada a dichos demandados y a la vez recurrentes Rodrigo y Beatriz .»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Rafael Torrente Ruiz, en nombre y representación de Beatriz y Rodrigo , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander con apoyo en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El preceptoautoriza el recurso de casación por error en la apreciación de la prueba, basado dicho error en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.° Con amparo y por la vía del art. 1.692, núm. 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia en el motivo error de Derecho en la valoración de la prueba practicada en autos referente a los arts. 1.255, 1.227, 1.240, 1.242 y 1.248 del Código Civil y Sentencias que lo interpretan de fecha 16 de febrero de 1918, 30 de junio 1931, 3 de abril de 1946, 3 de enero de 1949, 24 de marzo de 1956, 30 de marzo de 1978, 27 de abril y 11 de mayo de 1981. 3.º Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El precepto invocado señala que el recurso de casación podrá fundarse en "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate». 4.º Con amparo y por la vía del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se denuncia en el motivo infracción por inaplicación, siendo aplicable del art. 38 de la Ley Hipotecaria en relación con el 205 de la misma, así como Sentencias de fechas 13 de marzo y 7 de abril de 1981, 23 de mayo de 1989 y 27 de diciembre de 1980.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión litigiosa, de que dimana el presente recurso de casación, se centró en el ejercicio, por el Sr cura párroco de la Iglesia de Castillo-Siete Villas de una acción reivindicatoria, con nulidad y cancelación de la correspondiente inscripción registral en lo pertinente, así como en las peticiones necesarias para su efectividad, respecto a una superficie de 116,5 metros cuadrados, invocando los demandados ser de su exclusiva propiedad a virtud de escritura pública disolutoria de comunidad, otorgada en 20 de septiembre de 1980 e inmatriculada en el Registro de la Propiedad de Santoña, como finca 5.957, al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria . El Juzgado de Primera instancia acogió íntegramente la demanda y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, al conocer en apelación, confirmó su fallo, aceptando sus argumentos, por Sentencia de 7 de mayo de 1990, en la que se aclara que no se ha discutido por las partes ni la identificación de la finca reivindicada ni su detentación por los demandados, que procedieron incluso a su cierre, centrándose el problema en determinar cuál de las partes ostentaba preferente derecho de propiedad o, en otros términos -dice- si la actora justificaba título de dominio, a cuyos efectos apreció la prueba en su conjunto, cual el Juzgado, y analizó "todos los medios probatorios practicados en el proceso», llegando al siguiente resultado: A) Que en la escritura pública de los demandados se describen de forma contradictoria la casa y la huerta a los núms. 1 y 2 de los datos expositivos, pues respecto de la primera se consigna que linda al Oeste "con corral propio que da a carretera» y al Sur "con la finca que se describe a continuación», reseñándose en ésta que linda al Norte "con corral de la casa anterior que da a carretera», de lo que concluye que si la huerta linda al Norte con corral es que entre ambas fincas hay un corral y no puede haber otro al Oeste de la casa, ya que en el título no se dice que existan dos corrales. B) Que en la escritura, si bien se expresa que ambas fincas han sido adquiridas del padre de la demandada, a continuación consigna el Notario "según me dicen, sin exhibir títulos, por lo que hago la oportuna advertencia». C) Que el título de que traían causa los demandados consistía en una mera manifestación de herencia firmada el 13 de noviembre de 1968, en la que al describir la casa se dice que linda por el Oeste "por donde se halla el corral con carretera», no es un verdadero título de dominio, además de no coincidir en él exactamente la descripción de dicho lindero con el de la escritura pública de 20 de septiembre de 1980. D) Que el plano catastral que sirve de soporte a los recibos de contribución, consigna con claridad evidente que la parcela litigiosa está dentro del denominado "Campo de la Ermita» perteneciente a la Iglesia Parroquial demandante. E) Que en la contestación a la demanda se reconoce que la parcela discutida estuvo en abertal, dando lugar a que la gente entrara y saliera sin que nadie les dijera nada. F) Que la prueba testifical corrobora la existencia del justo título de la entidad demandante, ya que siete testigos de avanzada edad aseveran que la casa de los demandados tiene el corral por el lindero Sur, como ocurre en toda la zona, y no por el Oeste, lo que coincide con la ubicación de la parcela en el plano catastral, es decir como perteneciente al "Campo de la Ermita», que la Parroquia cedía para el esparcimiento del pueblo y vecinos, quienes llegaron a colocar en ella una mesa, bancos y plantado árboles permitiéndose que cruzasen la parcela caminos diferentes para la comodidad de los pueblos. G) Que era de destacar la declaración de un testigo de singular calidad, por haber sido antiguo arrendatario de la finca de los demandados, quien afirma que en el contrato de arrendamiento no se incluía la parcela litigiosa. Y H) Por todo ello, ratifica la conclusión del Juzgado de que la parcela litigiosa pertenece a la Parroquia desde tiempo inmemorial, lo que constituye justo título de dominio.

Frente a esta sentencia recurren en casación los demandados.

Segundo

Inadmitido en momento procesal oportuno el motivo primero (amparado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otroselementos probatorios») porque no denunciaba en realidad un error de hecho probatorio, sino que pretendía a su través una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, desnaturalizando la esencia institucional de dicho medio de ataque, prácticamente puede hacerse igual reproche al motivo segundo que, discurriendo por el mismo cauce (núm. 4 del art. 1.692) denuncia error de Derecho en la valoración de la prueba, con cita de los arts. 1.225, 1.227, 1.240, 1.242 y 1.248 del Código Civil , con lo que, cual apuntó el Ministerio Fiscal, involucra un afirmado error de hecho con infracción de normas sustantivas, siendo así que desde la modificación introducida por la Ley 34/1984 se viene repitiendo con harta reiteración que el cauce del error de hecho es el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en tanto que el error de Derecho lo tiene en el núm. 5 del mismo precepto procesal, debiendo formularse con la debida separación y no en un mismo motivo (Sentencias, por ejemplo, de 23 de noviembre de 1987 y 26 de enero de 1989); por otra parte, sabe la recurrente que apreciada conjuntamente en la instancia la prueba practicada, no es lícito al recurrente desarticularla para, con apoyo en una sola o aislada, atribuirle eficacia preponderante (Sentencias de 12 de febrero, 3 y 9 de marzo, 18 y 25 de mayo, 1 y 26 de junio, 15 y 16 de julio, 23 y 30 de septiembre, 2 y 5 de octubre, y 6 de noviembre, todas de 1987) y sin duda por ello, pretende en el motivo atacar todos los medios practicados y tenidos en cuenta por el juzgador, con lo que trata de convertir el extraordinario recurso en una tercera instancia para, con una nueva interpretación, sentar conclusiones fácticas contrarias a la sentencia combatida y acomodadas a la interesada y parcial tesis del recurrente (Sentencia de 16 de febrero de 1990), olvidando que la naturaleza del recurso que nos ocupa no es la dicha de tercera instancia, sino un mero remedio procesal encaminado a determinar si dados unos concretos hechos, vinculantes en casación, es o no correcta la apreciación jurídica efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia (Sentencias de 1, 7 y 14 de febrero, 2 y 23 de marzo, 16 de abril, 5 de junio, 23 de julio, 21 de septiembre y 6 de noviembre, todas de 1990); así, dice que se ha prescindido de la aportación por los recurrentes de un documento de liquidación del impuesto de derechos reales, presentado en 12 de septiembre de 1964 donde se describen los bienes pertenecientes a la herencia que después son objeto de partición ante Notario y a cuya fecha ha de darse plena efectividad frente a terceros a virtud de lo dispuesto en el art. 1.227, pero se pretende ignorar que a tal documento ha de dársele en la valoración conjunta el mismo tratamiento que a las manifestación firmada en 13 de noviembre de 1968 a la que ya se ha hecho referencia en el apartado c) del fundamento anterior, sin que tenga prevalencia sobre otras pruebas; máxime cuando constituye documento unilateral y en cuanto a las de reconocimiento judicial, pericial y testifical, son de libre apreciación por los Tribunales, al regirse por las reglas de la sana crítica, lo que impide su acceso a la casación, salvo los casos de conclusiones obtenidas contra toda lógica, sentido común o ley (Sentencia de 12 de julio de 1990), cosa esta última que no se produce en el supuesto que nos ocupa, siendo incierto que no se hayan tenido en cuenta las dos primeras por la sentencia recurrida, que asume los razonamientos del Juzgado en cuanto no la contradigan, siendo así que el órgano unipersonal las examina, tanto para concretar la extensión y delimitación de lo reclamado, como para concretar que en ese terreno se pusieron una mesa, un banco y se plantaron árboles, permitiendo la Parroquia que diferentes caminos cruzasen el terreno que le pertenecía por posesión inmemorial, para facilitar la comunicación de los pueblos, la utilización pública y esparcimiento de los vecinos, nada de lo cual autorizaba a los recurrentes para anexionarse parte de los terrenos de la Iglesia, destruyéndose por las pruebas practicadas la presunción registral iuris tantum que pudiera jugar a beneficio de dichos recurrentes, aparte de que la identificación de la cosa reivindicada y su detentación por los demandados-recurrentes ni siquiera se discutió en la apelación, lo que impide que se reaviven tales extremos en este recurso extraordinario. El motivo, pues, ha de ser desestimado.

Tercero

Los motivos tercero y cuarto denuncian, respectivamente, aplicación indebida del art. 348 del Código Civil , al entender los recurrentes que la Parroquia reivindicante no ha justificado su título de dominio, ni ha identificado con exactitud la finca litigiosa, e inaplicación del art. 38 de la Ley Hipotecaria , en relación con los arts. 205 y 207 del propio texto legal . Ambos han de perecer porque hacen supuesto de la cuestión, dado que la sentencia recurrida entiende justificado el título por la posesión inmemorial e identificada plenamente la finca litigiosa como comprendida en lo que siempre perteneció a la Iglesia, destruyéndose de esta forma la presunción 964 iuris tantum (no iuris et de iure) que favorecía a los demandados, que, ciertamente, inmatricularon a virtud del art. 205, transcurriendo los dos años que contempla el 207. La Sentencia 27 de junio de 1991 determina que corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio (Sentencias de 20 de noviembre de 1930, 23 de noviembre de 1956, 20 de diciembre de 1963 y 7 de marzo de 1964), siendo igualmente una cuestión de hecho, que sólo puede combatirse hoy por el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la decisión del Tribunal sentenciador en orden a la identificación de la finca reivindicada (Sentencias de 12 de noviembre de 1964, 19 de abril de 1966, 9 de junio de 1982 y 22 de diciembre de 1983); el título de dominio equivale a justificación dominical, que puede acreditarse por cualquiera de los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad (Sentencias de 3 de febrero de 1928, 4 de mayo de 1965, 24 de junio y 17 de noviembre de 1966, y 5 de diciembre de 1977); la presunción de legitimación del art. 38 de la Ley Hipotecaria cede ante su discordancia con actuaciones extrarregistrales (Sentencias de 7 de mayo de 1975 y 26 de abril de 1976);la Sentencia de 10 de junio de 1955 aclaró que, en cuanto a que por ser titular registral se hallaba el recurrente amparado por el art. 38 de la Ley Hipotecaria , la misma redacción inicial de tal precepto y su correspondiente interpretación jurisprudencial enseñan que establecido en el mencionado artículo es una presunción iuris tantum que puede ser destruida por prueba en contrario; la de 26 de noviembre de 1956 insiste en que la presunción no es iuris el de iure, como creen los recurrentes, y que declarada por la Sala de instancia la falta de realidad de parte del título inscrito, cae por su base la presunción que se invoca, pues conforme al art. 33 de dicha Ley la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos; la inscripción opera sólo respecto a la existencia y extensión del derecho, no abarcando, por implicar una presunción de derechos, a los datos regístrales que sean meramente de hechos (existencia de la finca, circunstancias físicas, etc.); todo ello implica que las presunciones del artículo actúan mientras los Tribunales no declaren la inexactitud del asiento (Sentencia de 23 de noviembre de 1961), entendiendo el art. 39 como inexactitud la discordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral; por último, la inclusión de un inmueble en el Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal es cierto que, lo mismo que los recibos de pago del impuesto, no acreditan la pertenencia a quien figura en ellos como titular, pero tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar a los Tribunales, a quienes corresponde declarar los derechos controvertidos, al convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular y no al que ha creado una realidad registral ficticia, según jurisprudencia tan reiterada y constante que hace ociosa su cita. Por todo cuanto antecede, repetimos, también estos motivos han de fracasar, siendo plenamente libres los Tribunales para ordenar sus razonamientos y examinar conjunta o separadamente los títulos y razonamientos aportados por las partes.

Cuarto

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Rafael Torrente Ruiz, en nombre y representación de Rodrigo y Beatriz , contra la Sentencia dictada, en 7 de mayo de 1890, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander ; condenarnos a dichos recurrentes al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Y a su tiempo comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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