STS, 20 de Octubre de 1992

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1992:17770
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.314.-Sentencia de 20 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Concesión de licencia para nueva planta.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 30 de octubre de 1987.

DOCTRINA: Debe destacarse ante todo que en materias de construcciones destinadas a fines

industriales el párrafo 2 del art. 83 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 mantiene una clara

flexibilidad en orden a las autorizaciones o licencias a conceder en suelo urbano; siempre que se

observen las circunstancias a que el citado párrafo 2 hace referencia.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Luis Francisco , representado por el Procurador don Antonio Roncero Martínez, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, con la representación del Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre concesión de licencia para nueva planta.

Es Ponente el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimamos el recurso 417/85 y 631/85, acumulado, interpuesto por don Luis Francisco contra los acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de 16 de enero de 1984 y 16 de julio de 1985, y de 26 de junio de 1981 y 16 de enero de 1985, sobre infracción urbanística y denegación de licencia respectivamente, expedientes 520/82/16570 y 520/80/21162, a que se contrae la presente litis, por ser aquéllos ajustados a Derecho. Sin expresa condena en costas."

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 7 de octubre de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.Fundamentos de Derecho

Primero

En las presentes actuaciones se han acumulado dos recursos contencioso- administrativos. En uno de ellos se impugna la desestimación de un recurso de reposición planteado contra una denegación de licencia de obras; en el otro el acto administrativo cuestionado es la desestimación de un recurso de reposición formulado contra un acuerdo que impuso al recurrente una sanción de multa de 250.000 pesetas por una infracción urbanística. La sentencia objeto de esta apelación ha declarado la conformidad a Derecho de los indicados actos administrativos.

Segundo

Antes de entrar en el estudio de los problemas planteados en esta alzada interesa señalar como antecedentes que el recurrente solicitó en su día del Ayuntamiento de Madrid licencia para la construcción de una nave industrial en la que se iba a instalar un taller de reparación de automóviles. Con relación a la indicada solicitud el Ayuntamiento requirió al interesado para que aportara acta administrativa de cesión gratuita de viales, justificante de haber solicitado licencia de apertura, que se dotara a la industria de determinadas plazas de aparcamiento y que se adoptaran unas concretas medidas técnicas especificadas en dicho requerimiento. En contestación a éste se aportaron los extremos interesados, y pasado el expediente para informe de los técnicos correspondientes se dictaminó que la parcela en cuestión carece de acceso rodado (calzada y aceras pavimentadas) y del servicio de saneamiento por lo que no era edificable. Finalmente, fue dictado el acto administrativo originario, confirmado posteriormente en reposición, que denegó la licencia interesada por carecer la finca en cuestión "de los servicios de urbanización ( arts. 82 y concordantes de la vigente Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana )".

Tercero

Para pronunciarse en relación con la legalidad de la denegación de licencia a la que nos referimos, legalidad que, como ya se ha indicado, ha sido declarada por la Sala de instancia en razón, fundamentalmente, a no haberse acreditado que los terrenos litigiosos cuenten con los necesarios servicios urbanísticos, preciso es tener en cuenta, como ya señaló esta Sala, en sentencia de 30 de octubre de 1987, en relación con otra licencia solicitada respecto de una parcela próxima a la de autos, la flexibilidad que en materia de construcciones destinadas a fines industriales deriva del art. 83.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 . Dice el precepto acabado de señalar en su apartado segundo, tras de indicar en el primero que el suelo urbano está sujeto a la limitación de no poder ser edificado hasta que la respectiva parcela mereciere la calificación de solar, que "sin embargo, podrán autorizarse construcciones destinadas a fines industriales, en las zonas permitidas, cuando la seguridad, salubridad y no contaminación quedaren suficientemente atendidas y el propietario asumiera las obligaciones establecidas en el párrafo 1 del apartado siguiente mediante inscripción en el Registro de la Propiedad".

Cuarto

Respecto del contenido del precepto acabado de indicar hay que decir, en relación con su aplicación al supuesto enjuiciado, y respecto de la seguridad, salubridad y no contaminación a las que dicho precepto se refiere, que en el requerimiento, al que se ha aludido en el fundamento segundo, que fue hecho al interesado en la tramitación de la solicitud de la licencia litigiosa se le hizo saber que debían ser adoptadas determinadas medidas en relación con los ruidos y vibraciones que se pudieran producir en el interior de la nave y en lo relativo a los humos y gases que se pudieran originar. Asimismo se le indicó que debían adoptarse unas concretas medidas en relación con la prevención de incendios. Ya se dijo también anteriormente que el interesado cumplimentó el requerimiento aludido.

Quinto

Hay que señalar igualmente, respecto de la aplicación del art. 83.2 al que nos venimos refiriendo, y en relación con el último extremo del expresado apartado 2, que el recurrente, como ya igualmente quedó antes indicado, fue requerido para que aportase acta administrativa de cesión gratuita de cesión de viales, acta que fue aportada por aquél. Igualmente hay que significar que, según resulta de documentación fotográfica incluida a las actuaciones, la parcela en cuestión da frente, por uno de sus linderos, a una vía asfaltada. Y por lo que respecta al otro de los servicios urbanísticos cuya ausencia motivó la denegación de la licencia en cuestión, esto es, el servicio de saneamiento, hay que resaltar que según resulta de la sentencia de 30 de octubre de 1987, aludida en el fundamento tercero, el Ayuntamiento autorizó con relación a una parcela próxima a la de autos, situada en la carretera de Vicálvaro a San Fernando de Henares, km 2, el establecimiento de un sistema de desagüe provisional hasta que se instalara el servicio de alcantarillado.

Sexto

Habida cuenta de lo que se ha indicado en los fundamentos anteriores obligado se hace concluir que debió ser concedida la licencia cuestionada al darse los requisitos fijados en el art. 83.2 antes referido, lo que conduce a la estimación del recurso de apelación en cuanto al acto administrativo referido a la expresada licencia. Procede, pues, examinar a continuación la apelación que se formula respecto del otro acto administrativo cuestionado en este proceso, esto es, el acto por el que, como ya se señaló, se impuso al recurrente una sanción de multa de 250.00 pesetas por una infracción urbanística. Ocurrió que el indicadorecurrente no obstante habérsele denegado la licencia de obras en cuestión llevó a cabo la edificación a que

se refería la expresada licencia y esta actuación fue la que motivó la imposición de la aludida sanción.

Séptimo

Habida cuenta del importe de la multa en cuestión, y al no superar el mismo el límite previsto de 500.000 pesetas en la normativa del art 94 de la Ley de esta Jurisdicción , en su redacción anterior a la última reforma, obligado es entender que la apelación que nos ocupa fue indebidamente admitida respecto del pronunciamiento de la sentencia referido al acto sancionador en cuestión.

Octavo

Por lo expuesto en los precedentes fundamentales procede estimar en parte, en los términos que han quedado mencionados, el recurso de apelación examinado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Luis Francisco contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 1990, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , debemos revocar y revocamos la indicada sentencia en cuanto no declaró el derecho del expresado recurrente a que le fuese otorgada la licencia de obras a que se refieren las presentes actuaciones, y, en su consecuencia, debemos anular y anulamos el acto administrativo, de fecha 16 de enero de 1985, dictado en el expediente administrativo derivado de la solicitud de la expresada licencia, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y declaramos el derecho del recurrente a que le sea concedida la repetida licencia, confirmando la sentencia apelada en cuanto al resto de sus pronunciamientos, y no hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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