STS, 12 de Noviembre de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1992:17807
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.659.-Sentencia de 12 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Policía. Denegación de solicitud de visado.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica 7/1985 de 1 de julio sobre derechos y libertades de los

extranjeros en España.

DOCTRINA: Cuando como en este caso se trata de una extranjera que tras entrar en territorio

español solicita desde el mismo legalizar su situación para lo que se le exige visado de residencia,

es evidente que se ha permitido generar relaciones e intereses que obligaban a reconocer a la

misma la plenitud del derecho a la tutela efectiva ante las autoridades administrativas y judiciales

españolas.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña María Concepción Aporta Estévez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Virginia , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad parte apelada la Administración del Estado, por medio del Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 16 de junio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en recurso sobre denegación de solicitud de visado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso núm. 18.547, promovido por la representación de doña Virginia , y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado sobre denegación de solicitud de visado.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1989 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Virginia , representada por la Procuradora doña María Concepción Aporta Estévez, con asistencia letrada, contra la resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores de 22 de agosto de 1988 que denegó a la recurrente la expedición de visado especial del pasaporte que tenía solicitado, debemos declarar y declaramos dicho acto no ajustado a Derecho en cuando a los motivos en que el recurso se fundan por no haber violado el derecho fundamental que se invoca; y sin perjuicio de cuanto se señala en el fundamento tercero, absolvemos a la Administración demandada, sin costas.»Tercero: Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Señalada la fecha de 18 de febrero de 1992 para deliberación y fallo del recurso, por providencia de 8 de febrero de 1992 se dejó en suspenso el plazo para pronunciar el fallo y se puso de manifiesto a las partes, al amparo de lo establecido en el art. 43.2 de la Ley de la Jurisdicción, la cuestión del cumplimiento por parte de las resoluciones impugnadas de los requisitos exigidos en la Ley de Procedimiento Administrativo ( art. 29.2 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, en relación con los arts. 43.1 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , sin que se formulasen alegaciones. Alzada la suspensión acordada por la providencia de 8 de febrero se deliberó y falló el recurso el 10 de noviembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en esta apelación la denegación de visado para residir en España a una súbdita de la República Dominicana. Por resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores de 5 de julio de 1988 se le indicó que "en contestación a su escrito de petición de visado debo comunicarle que no es posible acceder a lo que en él se solicita», indicando -sin embargo- a la interesada los recursos procedentes. Interpuesto recurso de reposición consta en el expediente resolución expresa de 22 de agosto de 1988 en la que -esta vez sin mención de recurso alguno- se manifiesta que "en relación con el recurso de reposición presentado por Vd., con fecha 8 de los corrientes, le comunico que, estudiadas sus alegaciones así como la nueva documentación aportada, no se encuentran causas que justifiquen modificar el criterio negativo ya emitido».

Pide la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia con declaración del derecho de la recurrente a la obtención del visado especial de trabajo por cuenta propia, alegando que tiene pleno arraigo en España, carece de antecedentes penales, posee recursos económicos suficientes, siendo de su propiedad la vivienda en que tiene su domicilio, y que está exenta de la obligación de obtener visado por haber residido legalmente en España desde el año 1976.

Segundo

Como ha afirmado la Sala en las sentencias de 13 de junio y 24 de septiembre de 1991, existe una norma de Derecho internacional general -relevante en nuestro ordenamiento interno- que obliga a los Estados a conceder acceso a sus Tribunales a los extranjeros que con él se relacionen. Este Derecho se reconoce también en múltiples tratados internacionales en los que España es parte. En el Derecho interno la Constitución Española -art. 13 - concede a los extranjeros el goce de las libertades públicas garantizadas en el título I de la Norma Fundamental, en los términos que establezcan los tratados y la Ley. Entre ellos el derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24 de la Constitución , que rige para los extranjeros y se configura por lo que resulta de los tratados internacionales antedichos y -dentro de los límites por ellos impuestos- por el desarrollo que se contiene en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio , de los derechos y libertades de los extranjeros en España. El Derecho internacional general muestra su relevancia al obligar a declarar que el derecho a la tutela jurídicial efectiva es uno de los denominados "derechos inherentes a la condición humana», como ha reconocido el Tribunal Constitucional desde la sentencia 99/1985 , extrayendo además de ello y de las normas de Derecho internacional convencional en la materia, la consecuencia de que la tutela judicial efectiva corresponde por igual a españoles y extranjeros y que su regulación ha de ser igual -en el sentido constitucional del principio de igualdad- para ambos ( sentencias del Tribunal Constitucional 107/1984 ó 115/1987 ).

Tercero

A la luz de las consideraciones precedentes hay que interpretar el art. 29.1 de la Lev Orgánica 7/1985, de 1 de julio , cuando dispone que los extranjeros gozarán en nuestro país de la protección y garantías establecidas en la Constitución y en las Leyes, precisando el apartado núm. 2 que las resoluciones gubernativas adoptadas en relación con los extranjeros habrán de dictarse y notificarse de acuerdo con los requisitos exigidos por la Ley de Procedimiento Administrativo. Recogen estos preceptos legales, en desarrollo del art. 13 de la Constitución Española , una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución Española ) que protege a los extranjeros, el derecho a un procedimiento administrativo que debe ostentar las mismas garantías que rigen para los ciudadanos españoles, garantías que, en el caso que enjuiciamos, no se han respetado en la vía administrativa, generando por ello indefensión en la subsiguiente vía jurisdiccional. En efecto, la resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores (Unidad Consulares-Pasaportes) de 5 de julio de 1988 -así como la que la confirmó en reposición- ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de doña Virginia por carecer de toda motivación.

Cuarto

La representación y defensa del Estado no formula alegación alguna sobre dicha cuestión en esta instancia, remitiéndose a los hechos y fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, que da porreproducidos. La posición de la Administración se expresó, no obstante, también en la contestación a la demanda en primera instancia. Allí resulta, como única justificación para la falta de motivación de las resoluciones adoptadas en la concesión del visado de la Sra. Virginia la invocación del art. 12.3 de la Ley de Extranjería que -entiende el Abogado del Estado- concede a la Administración una atribución discrecional en la concesión de visados, pudiendo ésta atender al interés del Estado español y de sus nacionales en términos plenamente soberanos y discrecionales (fundamento de Derecho único de la contestación a la demanda de instancia). Sin embargo a juicio de este Tribunal tal norma, en concreto el art. 12.3, párrafo 2°, inciso final de la citada Ley, no puede servir de cobertura a la resolución impugnada. Resulta del expediente administrativo que la solicitante se encontraba en España en el momento de formular su solicitud. Frente a estas situación no puede esgrimirse un precepto legal cuya finalidad lógica -en la interpretación conforme a la Constitución exigida por el art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial - parece ser la de denegación de visado a un extranjero que aún se encuentra fuera de España, en la que pretende entrar, y que así lo solicita de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares en el extranjero ( arts. 7.° a 10 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1119/1986 de 26 de mayo ). Es en este supuesto donde el art. 12.3, párrafo 2.°, inciso final de la Ley de Extranjería podría recibir aplicación, toda vez que el visado puede ser negado, sin que en abstracto parezca desproporcionado que se afirme que no es necesario motivar su denegación, por interés del Estado español y sus nacionales. No obstante, en el supuesto de la apelante se trata de una extranjera que ya ha traspasado, por así decirlo, el umbral de nuestro ordenamiento jurídico, y que, tras entrar en territorio español, solicita -desde él- legalizar su situación, para lo que se le exige visado de residencia. Es evidente que se ha permitido generar en este caso relaciones e intereses que obligaban a reconocer a la Sra. Virginia la plenitud del derecho a la tutela efectiva ante las autoridades administrativas y judiciales españolas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 29.2 de la Ley de Extranjería . Al no haberse actuado así, entendiendo aplicable, según aduce el Abogado del Estado, el art. 12, párrafo 2.°, inciso final de la misma Ley, las resoluciones del Ministerio de Asuntos Exteriores de 5 de julio y 22 de agosto de 1988 adolecen de una falta de motivación que contrasta con las exigencias formales del art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo y que ha causado indefensión a la apelante pues no existe en el expediente -ni en todo lo actuado- ningún elemento o indicio que permita apreciar el fundamento que, en su caso, haya tenido la resolución denegatoria de la Administración, lo que determina, en aplicación del art. 48.2 del mismo texto legal, la nulidad de dichas resoluciones.

Quinto

La nulidad de las resoluciones administrativas obliga -sin que proceda examinar ahora las cuestiones de fondo planteadas- a retrotraer las actuaciones a su momento inicial para volver a tramitar, con todas las garantías exigidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, la solicitud de visado formulada, adoptando en definitiva, previa audiencia de la interesada y tras los trámites e informes oportunos la resolución motivada - favorable) o desfavorable a la petición- que en Derecho proceda, frente a la que cabrá a la Sra. Virginia impetrar nuevamente, en su caso, la tutela de los Tribunales de Justicia.

FALLAMOS

Que, estimando en parte al recurso de apelación interpuesto, por doña María Concepción Aporta Estévez en nombre y representación de doña Virginia , contra la sentencia dictada el 16 de junio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 18.547 debemos revocar y revocamos la referida sentencia y, en su lugar, declaramos la nulidad de pleno derecho de las resoluciones del Ministerio de Asuntos Exteriores de 5 de julio y 22 de agosto de 1988 que denegaron el visado solicitado por dicha señora; disponemos qué se retrotraigan las actuaciones al momento inicial del procedimiento de solicitud de visado para su nueva tramitación hasta alcanzar la resolución motivada de fondo, estimatoria o desestimatoria de su petición, que proceda. No hacemos imposición expresa de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Eladio Escusol Barra.-José María Reyes Monterreal.-Rubri-! cados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

20 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 272/2010, 11 de Junio de 2010
    • España
    • 11 Junio 2010
    ...AATC 688/86 y 956/88 . En definitiva, y de conformidad con un abundante número de decisiones judiciales ( SS TS. 30/Abril/91, 7/Mayo/91, 12/Noviembre/92, etc. R. 3433, 3823, 9040), puede estimarse motivado el acto administrativo, siempre que el interesado pueda encontrar sus razones á travé......
  • SAP Orense 220/2012, 11 de Mayo de 2012
    • España
    • 11 Mayo 2012
    ...marzo de 2012 que concluye "En definitiva, y de conformidad con un abundante número de decisiones judiciales SSTS 30/abril/91 7/mayo/91, 12/noviembre/92,etc), puede estimarse motivado el acto administrativo, siempre que el interesado pueda encontrar sus razones a través de los datos que con......
  • ATS, 9 de Marzo de 2004
    • España
    • 9 Marzo 2004
    ...de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-02-92, 06-11-92, 12-11-92, 02-12-93, 28-12-98 y 28- 9-99), pues claramente se deja sentado en la misma que la prueba practicada en la instancia no permite deducir que el......
  • ATS, 1 de Abril de 2003
    • España
    • 1 Abril 2003
    ...de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13- 5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR