STS, 13 de Octubre de 1992

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1992:17760
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.208.-Sentencia de 13 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Competencias jurisdiccionales.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985; Ley 33/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de julio y 21 de septiembre de 1992.

DOCTRINA: Con la publicación de la Ley 33/88, de 28 de diciembre de 1988, sobre Demarcación y Planta Judicial , son de inmediata aplicación los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial

que regulan las competencias, tanto de la Sala de la Audiencia Nacional como la de los Tribunales

Superiores de Justicia, de manera que éstos han asumido las competencias atribuidas por el art 74 de la Ley Orgánica , y, además, las que puedan corresponder a los Juzgados de lo Contencioso,

hasta tanto éstos no entren en funcionamiento.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala, el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la entidad mercantil "Pesquera Almiketxu, S. A." y don Jose Miguel , contra la orden del Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 4 de septiembre de 1990 , por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera del Departamento citado, de 23 de octubre de 1989, por la que se impuso al expresado señor Jose Miguel como patrón del pesquero "Alagorta", la sanción de multa de 4.000.000 de pesetas por infracción en materia de pesca marítima de carácter grave. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación de la entidad mercantil "Almiketxu, S. A." y don Jose Miguel , interpone recurso contencioso-administrativo contra la orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 4 de septiembre de 1990 , ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- de la Audiencia Nacional y admitido, por providencia de dicha Sala, se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal por término de diez días sobre competencia para conocer del asunto.

Segundo

Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia 3.208 Nacional -Sección Cuarta- se dicta auto en el que se acuerda la remisión de las actuaciones al órgano tenido por competente en esta resolución, que es la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia aelección del recurrente, de Madrid, o del que corresponda a su domicilio, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el mismo dentro del plazo legalmente establecido.

Tercero

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por proveído de dicha Sala se acuerda: Oír a las partes y al Ministerio Fiscal por término de cinco días sobre cuestión de competencia negativa, dictándose auto por la citada Sala en el que se acuerda rehusar del conocimiento del presente negocio por estimar que corresponde el mismo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Por providencia de dicha Sala se elevan las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que resuelva la cuestión de competencia negativa planteada en este recurso, previo emplazamiento de las partes personadas.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 1992, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Entiende la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que la impugnación de una resolución del Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, que confirma en alzada otra resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera del citado Departamento, que impone sanción administrativa, consistente en multa, por infracción en materia de pesca marítima de carácter grave, corresponde a la Sala de la misma Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, argumentando para ello que, al tener vigencia la Ley 38/1988 , ya no resulta de aplicación la disposición transitoria 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispuso que, mientras que no se aprobara la Ley de Planta y Demarcación, los órganos jurisdiccionales existentes continuarían con la organización y competencias que tenían a la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica, por lo que, al resultar ya aplicable el art. 66 de esta Ley, la Sala de la Audiencia Nacional carece de competencia para entender del supuesto de autos, dado que el mencionado art. 66 dispone que dicha Sala sólo puede conocer, en única instancia, de recursos contra disposiciones y actos de ministros y de secretarios de Estado, salvo que confirmen, en vía administrativa de recurso, o, en procedimiento de fiscalización, o de tutela, de los actos dictados por órganos o entidades distintos, cualquiera que sea su ámbito territorial, que es el caso de autos, y termina su argumentación, para deferir la competencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, considerando que el art. 74.1, a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial es directamente aplicable, al igual que lo es el art. 66, por lo que es a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia a quien corresponde entender del caso, ya que el mencionado art. 74 atribuye a la misma el conocimiento, también en única instancia, de los recursos interpuestos contra actos y disposiciones de los órganos de la Administración del Estado que no estén atribuidos, o se atribuyan por Ley, a otros órganos de este orden jurisdiccional, por lo que el caso de autos cae bajo las previsiones de este art. 74, determinando así su competencia para entender del mismo.

Segundo

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el contrario, razona que carece de competencia para conocer del caso, argumentando, en síntesis, que el art. 57 de la Ley 38/1988 establece que las Salas de esta Jurisdicción de los Tribunales Superiores de Justicia tendrán las competencias de las Salas de las Audiencias Territoriales hasta tanto no se pongan en funcionamiento los Juzgados de lo contencioso, lo que esta Ley 38/1988 no crea de manera inmediata, por lo que sólo tienen competencia para conocer de los recursos que les atribuya la Ley de esta Jurisdicción, pero nunca de los recursos que le vengan atribuidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, como quiera que casos como el presente han sido siempre del conocimiento de la Audiencia Nacional en aplicación de los arts. 10, c), y 14 de la Ley de esta Jurisdicción , es la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional a quien corresponde entender del proceso entablado.

Tercero

Como se ve, la discrepancia se suscita en torno al contenido y alcance del art. 57 de la Ley 38/1988 , que reclama una interpretación sistemática e integradora con toda la normativa, por lo que se rechaza toda interpretación literal y aislada del mismo. Y desde esta perspectiva el art. 57 citado no tiene otro designio que el de llenar un vacío en la atribución de competencias que hace la Ley Orgánica, nacido de la no implantación inmediata de los Juzgados de lo Contencioso; sin dicho precepto, que sólo va dirigido a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, quedaría un amplio campo de la impugnación sin posibilidad de revisión judicial, por lo que se impone entender que en el mencionado art. 57 se atribuye, provisionalmente, hasta tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso, a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia aquellas materias de las que han de conocer los Juzgados de lo Contencioso, pero nada más, sin que al amparo del mencionado art. 57 se pueda sostener que las competencias que quedan atribuidas a las Salas de los Tribunales Superiores no son otras que las de la Ley de esta Jurisdicción y nunca las de la Ley Orgánica. En conclusión, hay que considerar que con lapublicación de la Ley 38/1988 son de inmediata aplicación los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan las competencias tanto de la Sala de la Audiencia Nacional como la de los Tribunales Superiores de Justicia; así se deduce del contenido de los arts. 2, 33 y 53 de la Ley 38/1988 , de manera que las Salas de esta Jurisdicción de los Tribunales Superiores de Justicia han asumido las competencias atribuidas por el art. 74 de la Ley Orgánica y, además, hasta tanto no funcionen los Juzgados de lo Contencioso, las que a éstos puedan corresponder; de sostener, como hace la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia no tienen otra competencia que las reguladas por la Ley de esta Jurisdicción y nunca de las derivadas de la Ley Orgánica, quedaría sin aplicación la disposición transitoria 34 de ésta, y no hay un nuevo precepto en la Ley 38/1988 que así lo disponga, prolongando la vigencia de dicha transitoria con la correlativa consecuencia de la no derogación del Real Decreto 1/1977, de 4 de enero, y de la no aplicación directa de los arts. 66 y 74 de la Ley Orgánica, como si dichos preceptos continuaran congelados en su aplicación como lo fueron por la disposición transitoria 34 de la Ley Orgánica mientras mantuvo sus efectos. En conclusión, la obligada directa aplicación del art. 66 de la Ley Orgánica desposee a la Sala de la Audiencia Nacional de competencia para entender que conserva competencias atribuidas por el Real Decreto de su creación; paralelamente, es de asignación directa el art. 74 de la Ley Orgánica , el cual determina la competencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, porque no existe precepto que atribuya estos casos a otro órgano judicial, debiendo considerarse que el art. 57 de la Ley 38/1988 complementa la atribución de competencias propias de estos Tribunales, y modificada la Ley de esta Jurisdicción en lo necesario - art. 53 de la Ley 38/1988 - para directa aplicación de dicho art. 74.

Cuarto

No existen dudas que, cumplidas las previsiones de la disposición transitoria 34 de la Ley Orgánica mediante la entrada en vigor de la Ley 38/1988 , queda alzado el obstáculo que dicha transitoria representaba para la atribución del sistema de competencias regulado en la Ley Orgánica, así como que alcanza plenitud la derogación del Real Decreto 1/1977 que quedó demorada hasta la publicación y vigor de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, por lo que no es posible su aplicación y mucho menos sostener que a su amparo la Sala de la Audiencia Nacional conserva residualmente competencias nacidas del Real Decreto de su creación, dado que en la Ley 38/1988 no existe para esta Sala un precepto - cual el art. 57-dirigido a ellas y que interpretado en la forma y con la extensión con que lo hace la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid permita concluir, si bien con error, que también subsisten para la Sala de la Audiencia Nacional un resto de sus antiguas competencias. Esta conclusión sólo cabe predicarla para las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia al amparo del mentado art. 57 y con el contenido, extensión y límites que le hemos otorgado, por lo que de la aplicación de este precepto sólo cabe extraer consecuencias, pero únicamente para las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, por lo que debe decidirse el conflicto negativo de competencias suscitado, declarando que, en este caso, la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como para casos equivalentes han resuelto las sentencias de esta Sala de 23 de enero, 7 de marzo, 10 de abril, 26 de julio y 30 de noviembre de 1991, 24 y 27 de julio de 1992 y 21 de septiembre de 1992, entre otras, a quien se devolverán las actuaciones para que las prosiga hasta su total tramitación.

FALLAMOS

Que resolviendo el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional y Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales, don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la entidad mercantil "Almiketxu,

S. A.", y don Jose Miguel , contra la orden del Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 4 de septiembre de 1990 , por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera del Departamento citado, de 23 de octubre de 1989, por la que se impuso al expresado señor Jose Miguel , como patrón del pesquero "Alagorta", la sanción de multa de

4.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la expresada entidad mercantil, como armadora del pesquero antes mencionado, y con las accesorias legales a que se refiere el párrafo 4.° del art. 7 y el apartado b) del art. 8, ambos de la Ley 53/1982 , corresponde a la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que se remitirán las actuaciones para que por los trámites legales termine el proceso; sin costas.

Notifíquese esta resolución al Procurador de la parte actora, al Ministerio Fiscal y al Sr. Abogado del Estado que han actuado ante este Tribunal Supremo, y póngase la misma en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, al Abogado del Estado y Ministerio Fiscal que ante ella han actuado, a sus efectos, mediante testimonios de la presente resolución.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-JuanManuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Diego Fernández de Arévalo.-Rubricadod,

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