STS, 13 de Noviembre de 1992

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1992:17716
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.673.-Sentencia de 13 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios públicos. Jubilación.

NORMAS APLICADAS: Ley 30/1984 de 2 de agosto.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 6 de octubre de 1988.

DOCTRINA: La Ley 30/1984 no derogó lo dispuesto por el Real Decreto-Ley 17/1982 sobre la edad

de jubilación de los Profesores de Educación General Básica a la edad de sesenta y cinco años y

que, por tanto, al no estar éstos afectados por el art. 33 tampoco les alcanza el régimen transitorio

regulado en la disposición transitoria novena de la Ley 30/1984.

En la villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 1.446 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada y defendidas por el Letrado de su Gabinete don Fernando Raya Medina, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 1989, dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el pleito seguido ante la misma con el núm. 506/1987 sobre pensión por jubilación forzosa. Siendo parte apelada doña Antonia , 3 673 representada y defendida por el Letrado don José Manuel Dávila Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva qwue copiada literalmente dice: "Fallamos:

  1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Antonia contra la resolución de los Servicios Territoriales de Cultura y Educación de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de fecha 15 de diciembre de 1986 por la que se le declaraba en situación de jubilada forzosa por edad en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica con efectos desde el 22 de enero de 1987, y contra la desestimación presunta por silencio de la administración del recurso de alzada deducido contra aquélla, cuyo recurso fue expresamente desestimado por resolución de la Consellería de fecha 16 de mayo de 1987. 2° Declarar dichos actos contrarios a Derecho, y en su consecuencia anularlos y dejarlos sin efecto. 3.° Reconocer como situación jurídica individualizada los derechos de la recurrente a que su jubilación por edad se declare con efectos desde el 30 de septiembre de 1987, a percibir las cuatro pagas que enumera la disposición transitoria quinta de la Ley 50/1984 y a ser resarcida de los daños y perjuicios efectivamente producidos por el acto de la jubilación anticipada, resarcimiento en los términos del fundamento de Derecho noveno. 4.° No efectuar expresa imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de la Generalidad se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia en a que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Letrado de la Generalidad Valenciana que lo evacuó en escrito en el que terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso.

Cuarto

Dado traslado para el mismo trámite al Letrado Sr. Dávila, lo evacuó en escrito en el que suplicó a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso, el día 3 de noviembre de 1992 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dos son los puntos sobre los que la Generalidad Valenciana disiente del contenido de la sentencia apelada: 1.° El que afirma que a los Profesores de Enseñanza General Básica les son aplicables lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la Ley 30/1984, en orden al régimen previsto en la misma como forma gradual de hacer plenamente efectiva la nueva edad de jubilación de los funcionarios públicos a los sesenta y cinco años, introducida por su art. 33. 2. El referente a declarar el derecho de la actora a ser resarcida de los daños y perjuicios derivados de su jubilación anticipada.

Segundo

Sobre ambos puntos existe jurisprudencia del Tribunal Supremo perfectamente consolidada.

En cuanto al primero, desde una sentencia de 6 de octubre de 1988, dictada en recurso extraordinario de revisión dirigido a unificar la doctrina legal, se viene afirmando que la Ley 30/1984 no derogó lo dispuesto por el Real Decreto-ley 17/1982 sobre la edad de jubilación de los Profesores de Educación General Básica a la edad de sesenta y cinco años y que, por tanto, al no estar éstos afectados por el mencionado art. 33, tampoco les alcanza el régimen transitorio regulado en la disposición transitoria novena de la Ley 30/1984.

Sobre la segunda cuestión, es reiterada también la jurisprudencia de este Tribunal, iniciada en una sentencia del Pleno de 15 de julio de 1987, en el sentido de que cualquier petición de responsabilidad por el concepto de acto o hecho del poder legislativo requiere una petición previa al Consejo de Ministros, que al no existir en este caso, veda a la jurisdicción entrar en el examen de su eventual procedencia o rechazo.

Tercero

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia de la Sala Primera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 1 de febrero de 1989 , dictada en el recurso núm. 506/1987, la revocamos en cuanto declaró nula la jubilación forzosa de doña Antonia con efectos desde el 22 de enero de 1987 y reconoció su derecho a ser resarcida de los daños y perjuicios producidos por el acto de la jubilación anticipada. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Trillo Torres.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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