STS, 12 de Noviembre de 1992

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1992:17709
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.668.-Sentencia de 12 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratación de los Entes Locales. Falta de alegaciones en la segunda instancia.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 .

DOCTRINA: La falta de alegaciones por parte del apelante en la Segunda Instancia deja sin enervar ni los fundamentos jurídicos ni el fallo de la sentencia impugnada, y tan solo produce la consecuencia, inaceptable de dilatar el iter procesal.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 11 de enero de 1990, relativa a denegación presunta de solicitud de pago por ejecución de obras, habiendo comparecido don Alfredo así como el Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata adjudicó mediante contratación directa a don Alfredo el proyecto de construcción de un complejo polideportivo subvencionado por la Diputación Provincial de Cáceres, con un presupuesto de 14.000.000 de pesetas, firmándose el correspondiente contrato de obras en 30 de enero de 1979.

Una vez iniciadas las obras, por el Ayuntamiento de Navalmoral de la 3.668 Mata se acordó modificar el primitivo proyecto, sustituyéndolo por el de un pabellón polideportivo cubierto. Obtenida la correspondiente autorización de la Diputación Provincial de Cáceres, se firmó en 20 de enero de 1981 nuevo acuerdo con el Sr. Alfredo para la ejecución de la primera fase de la obra con un presupuesto de

18.707.409 pesetas.

Segundo

La segunda, tercera y cuarta fase de ejecución de la obra fueron igualmente adjudicadas a don Alfredo con un presupuesto de 36.067.241 pesetas, firmándose el oportuno contrato en 23 de diciembre de 1981.

Posteriormente y una vez finalizadas las obras, en 23 de enero de 1987, don Alfredo dirigió escrito al Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata reclamando le fuesen abonadas 6.011.970 pesetas, cantidad resultante de la diferencia entre el importe total de la certificación de obra (57.721.030 ptas.) y las cantidades abonadas por el Ayuntamiento (51.709.060 ptas.).

No habiendo obtenido respuesta alguna don Alfredo procedió a denunciar la mora en 30 de abril de 1987.

Tercero

Entendiendo desestimada la solicitud en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, por don Alfredo se interpuso en 16 de septiembre de 1987 recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Cáceres.

Tramitado dicho recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se dictó sentencia en 11 de enero de 1990 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto y se declaraba el derecho del recurrente a obtener la cantidad de 6.011.970 pesetas en concepto de ejecución de obra.

Cuarto

Contra dicha sentencia por la representación Letrada del Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata se dedujo en 15 de enero de 1990 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante esta Sala el Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata en concepto de apelante así don Alfredo en concepto de apelado.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 11 de noviembre de 1992 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La controversia que se plantea en el presente proceso se refiere a una cuestión de hecho respecto a la que debe formularse la interpretación oportuna en cuanto a la obligación pendiente. Se trata en el caso de autos de la reclamación del pago de obras realizadas por el contratista a favor del Ayuntamiento, constando en la certificación del director de las obras un importe de 57.721.030 pesetas, mientras que el Ayuntamiento mantiene que dicho importe asciende a cantidades menores.

Al respecto el Tribunal de instancia, a través de la prueba pericial practicada, obtuvo información cualificada sobre las obras, deduciéndose de ella que era correcto el importe acreditado por el director de las mismas. No habiéndose abonado al contratista sino una cantidad menor, procede condenar al Ayuntamiento al pago de la diferencia.

Toda vez que en apelación, una vez personado ante este Tribunal, el Ayuntamiento no hizo uso de su derecho a presentar alegaciones por haber dejado pasar el trámite, obviamente no se han enervado ni el fallo ni los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que debe confirmarse en todos sus extremos.

Segundo

La apelación de la sentencia del Tribunal de instancia, mantenida después sin desistimiento pero sin presentar alegaciones, produce la consecuencia de dilatar el iter procesal a una Segunda Instancia para luego no mantener la pretensión, lo que muestra la existencia de mala fe que ha de ser tenida en cuenta a efectos de imposición de costas, según el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la sentencia apelada en todos sus extremos y declaramos el derecho del apelado a obtener la cantidad de

6.011.970 pesetas en concepto de ejecución de obras; con expresa imposición de costas al apelante.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Mariano Baena del Alcázar, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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