STS, 2 de Noviembre de 1992

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1992:17745
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.495.-Sentencia de 2 de noviembre de 1992

PONENTE: Exento. Sr. don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Liquidación de cuotas.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de febrero de 1953. Real Decreto 3046/77, de 6 de octubre .

DOCTRINA: El nudo gordiano de la controversia se contrae, básicamente, a la determinación de la

naturaleza jurídica de la relación contractual que ha ligado a las limpiadoras a las que se refieren

las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, ya que según se considere que el citado

contrato es laboral, o bien administrativo, resultará, en su caso, procedente o improcedente la

inclusión de las antedichas limpiadoras en el Régimen General de la Seguridad Social, y, de la

misma forma, dependerá directamente de ello la procedencia o improcedencia de las actas de

liquidación objeto del recurso.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación, promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Villamalea (Albacete), representado por el Procurador don Alberto Carrión Pardo, contra sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha de 15 de septiembre de 1989, dictada en recursos núms. 471 y 939 de 1988 (acumulados), sobre actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social; habiendo comparecido como apelado el Abogado del Estado en representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida desestima el recurso núm. 471/88, interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete y del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 21 de agosto de 1987 y 8 de abril de 1988 sobre actas de liquidación núms. 181 y 182 de 1987, levantadas por el Inspector Provincial de Albacete; y estima en parte (recurso acumulado núm. 939) el interpuesto contra acuerdos de igual fecha y órganos decisorios, correspondientes al acta núm. 183/87.

Segundo

El fallo de la Sala de instancia viene justificado por los siguientes Fundamentos de Derecho:Por los presentes recursos núms. 479 y 939/88 (acumulados), el Excmo. Ayuntamiento de Villamalea impugna las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, confirmatorias de las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social núms. 181, 182 y 183 de 1987 levantadas en 28 de mayo de 1987, por falta de cotización al Régimen General de la Seguridad Social de las limpiadoras de las dependencias municipales Raquel y Valentina , período de enero de 1984 a 31 de diciembre de 1984 e importe total de 291.490 pesetas la primera; Raquel , período 14 de abril de 1982 a 31 de diciembre de 1983 e importe de 336.983 pesetas la segunda y la tercera referida a Raquel , Valentina y Alicia , períodos 1 de enero de 1985 a 31 de marzo de 1987 los correspondientes a Raquel y Valentina y período 24 de abril de 1985 a 31 de marzo de 1987 las de Alicia , con un importe total de 1.667.922 pesetas. La Corporación actora fundamenta sustancialmente su demanda en el recurso 471, referido a las actas núms. 181 y 182 en la naturaleza administrativa de la relación que le unió con las limpiadoras Raquel y Valentina , como cesionarias de los contratos que, con sujeción al pliego de condiciones previamente elaborado por el Ayuntamiento, se adjudicaron en subasta pública el 21 de agosto de 1972 a doña Inmaculada y a doña Marcelina para la ejecución del servicio de limpieza, argumento que reitera en el recurso 939 para las citadas limpiadoras respecto a las liquidaciones reclamadas anteriores al 1 de enero de 1986 en que -dice- fueron dadas de alta en la Seguridad Social al ser contratadas en Régimen Laboral a tiempo parcial, invocando en cuanto a la limpiadora Alicia , que su única vinculación con el Ayuntamiento data del 1 de enero de 1986 en que, como las anteriores, fue contratada laboralmente a tiempo parcial y dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, si bien, alega, ésta presentaba servicios a doña María Teresa , contratada como Raquel y Valentina , como autónoma y en virtud de concierto directo, en pliego de condiciones aprobado municipalmente en 13 de diciembre de 1983, y que efectuó la limpieza de instalaciones municipales hasta finales de 1985, dependiendo por lo tanto de la señora María Teresa y no del Ayuntamiento de Villamalea. Frente a estas alegaciones el Letrado del Estado opone que la admisión de la tesis municipal supondría la comisión de un auténtico acto de fraude de Ley, prohibido por el art. 6.°, 4 del Código Civil , para eludir las obligaciones sociales del Ayuntamiento y que, como tal, no impediría la aplicación de las normas que pretendían burlar, y que, en todo caso, no se cumplieron los requisitos legales para las contrataciones administrativas y cesiones invocadas municipalmente, ni ha sido probada la afiliación y cotización como autónomas de las trabajadoras afectadas."

"2.° Aun cuando, en principio, nada se opondría a la contratación del servicio de limpieza de sus dependencias por el Ayuntamiento recurrente y a su adjudicación por subasta pública conforme a lo preceptuado en el art. 13 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de febrero de 1953 vigente en los años 1972 y 1983 , tal como aparece en la documentación aportada municipalmente, así como a la validez de dichos contratos, debe, sin embargo, estimarse la tesis sustentada por el Letrado del Estado, en mantenimiento de las resoluciones recurridas, de la inoperancia de tales contratos a los efectos discutidos, por aplicación del art. 6.°, 4 del Código Civil , en cuanto, esa misma documentación manifiesta claramente que fueron ejecutados en fraude de Ley para eludir la obligación municipal, impuesta por la legislación social, de dar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a las limpiadoras ligadas al Ayuntamiento por una relación típicamente laboral conforme al art. 25, 2 del Real Decreto 3046/77, de 6 de octubre , por su carácter manual y la doctrina jurisprudencial que declaró esta sumisión, por lo que, como antes dijimos, la imposibilidad de que los mismos se opongan a la aplicación de las normas imperativas de la legislación social que con ellos se pretendía burlar. Así, es significativa la misma forma de sacarse a subasta el pretendido Servicio de Limpieza de las dependencias municipales ("todas", según el pliego de condiciones económico-administrativas redactado en 1 de julio de 1972, doc núm. 1), en dos lotes equivalentes: "el núm. 2 para la limpieza del Ayuntamiento y resto de las escuelas que no forman un grupo escolar único" y el 1 comprenderá -dice- "el grupo escolar nuevo y la Biblioteca y Centro Cultural", no siendo menos peculiares las condiciones que para el tercer contrato celebrado referido a la limpieza del nuevo Colegio Nacional de EGB sito al final de la calle Larga y Plantas del semisótano y segunda del edificio de la calle Cárcel, núm. 2, destinado a Academia de Música y Salón General de Actos, recogidos en el pliego de condiciones redactado en 30 de noviembre de 1983 y adjudicado, según la demanda, a doña María Teresa en el que a diferencia de los anteriores presuntamente concertados por subasta a la baja por el tipo de licitación de 40.000 pesetas, se concede directamente "mediante sorteo entre los solicitantes" (sorteo cuya realización consta) y por un precio anual de 216.000 pesetas, pagadas en mensualidades iguales vencidas de 18.000 pesetas. A todo ello, debe añadirse que según la declaración de la presunta adjudicataria de la subasta del primer lote, doña Inmaculada (contestación a las preguntas 2.a y 3.a), empezó a trabajar como limpiadora "antes de 1972°, "aunque la subasta se hizo ese año por primera vez", utilizando utensilios y medios materiales, propios del Ayuntamiento (pág. 13); que, según la condición octava del pliego del contrato, éste "tendría una duración de un año, prorrogable tácitamente por otro año más...", estableciéndose que "transcurridos dos años desde la formalización del contrato, el Ayuntamiento debería adoptar acuerdo expreso nuevamente sobre la forma de concreta el servicio"; doña Inmaculada solicitó "la rescisión del contrato" en 29 de septiembre de 1984 -es decir, superando ampliamente aquellos plazos- y que la presunta cesionaria del contrato doña Valentina sólo lo fue, según el acuerdo de laComisión Municipal Permanente de 15 de octubre de 1984, "por el tiempo que resta hasta la conclusión del contrato suscrito" -por doña Inmaculada - "por el precio mensual de 18.000 pesetas", aunque casi inmediatamente, y sin realización de subasta (30 de noviembre de 1984) pese a la extinción decretada, se acordó para la misma junto con doña Raquel y doña María Teresa una prórroga hasta el 31 de diciembre de 1985, con manifiesto cambio de su objeto para todos ellos, tal como denuncia el Letrado del Estado en su escrito de contestación, y que el contrato correspondiente al segundo lote, adjudicado en 30 de agosto de 1972 a doña Marcelina , fue denunciado por ésta en 28 de julio de 1973, al no poder continuar prestando el servicio "por la cantidad que vengo percibiendo mensualmente" salvo que se le concediese un aumento prudencial, acordado ante ello, sin más, el Ayuntamiento de 30 de agosto, es decir a su terminación, "designar provisionalmente a doña Raquel , con domicilio en calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , la que percibirá la cantidad de 3.316 pesetas mensuales, hasta tanto se acuerde la correspondiente subasta...". La inexistencia de escritura pública para la formalización de los contratos, la falta de licencia fiscal de la presunta adjudicataria, así como la cotización al Régimen Especial de autónomos acreditada en autos, e incluso los sucesivos aumentos de los haberes que, paulatinamente llegan hasta las 21.000 pesetas mensuales, de los contratos laborales celebrados en 2 de febrero de 1987, ya dentro del Régimen General de la Seguridad Social y que resulta de los diversos mandamientos de pago, aportados municipalmente, en uno de los cuales (núm. 78 extendido en 31 de enero de 1985 por doña Raquel ) se habla de aumento del 6,5 % "sobre los haberes" que percibía en el año 1984, constituya argumentos más por lo que conduce a la única conclusión admisible del fraude de Ley denunciado por la Administración demandada."

3.° Por lo expuesto, procede desestimar el recurso 471/88, si bien en cuanto al recurso 939/88 y en relación a las liquidaciones practicadas para las trabajadoras citadas, habiéndose acreditado su alta en el Régimen General de la Seguridad Social en 1 de enero de 1986 y el abono de la correspondiente cuota desde dicha fecha, y extendida el acta al período 26 de abril de 1985 a 31 de marzo de 1987, deberá practicarse nueva liquidación referida exclusivamente al período 26 de abril de 1985 a 31 de diciembre de 1985.

Tercero

Presentado por la representación de! Excmo. Ayuntamiento escrito anunciando la interposición de recurso de apelación contra la sentencia, la Sala de instancia lo tuvo por interpuesto en tiempo y forma en providencia de 27 de septiembre de 1989, acordando el emplazamiento de las partes por treinta días para su comparecencia ante esta Sala del Tribunal Supremo, en cuyo período compareció el apelante solicitando se entendieran con el mismo las sucesivas actuaciones en tal concepto, disponiendo la Sala seguir la sustanciación del procedimiento por el trámite de alegaciones y dar traslado al recurrente por un período de veinte días, a efectos de presentación del escrito correspondiente.

Por providencia de 25 de marzo de 1992, habiendo transcurrido el plazo de alegaciones concedido a la parte apelante sin haber evacuado el traslado que le fue conferido y de conformidad con el art. 121 de la Ley de Jurisdicción , la Sala acordó declarar caducado y perdido dicho trámite de alegaciones, confiriendo traslado para igual trámite al Abogado del Estado, que presentó escrito en el que dio por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho y los hechos que constan en la sentencia, instando su confirmación.

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha señalada de 27 de octubre de 1992, siendo Ponente el Excmo. señor don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La abstención por parte del Ayuntamiento recurrente de formular alegaciones en el trámite correspondiente, comporta la obligada reducción del debate contradictorio a los mismos elementos tenidos en cuenta al dictar la sentencia recurrida.

Parece evidente, tal como expresa el escrito de demanda del Ayuntamiento apelante, que el nudo gordiano de la controversia se contrae básicamente a la determinación de la naturaleza jurídica de la relación contractual que ha ligado a las limpiadoras a las que se refieren las actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, ya que según se considere que el citado contrato es laboral, o bien administrativo, resultará, en su caso, procedente o improcedente la inclusión de las antedichas limpiadoras en el Régimen General de la Seguridad Social y, de la misma forma, dependerá directamente de ello la procedencia o improcedencia de las actas de liquidación objeto de recurso.

Pues bien, la contestación al dubio propuesto queda ampliamente satisfecha, con profusión de argumentos correctamente articulados, en los Fundamentos de Derecho de la sentencia anteriormente transcritos, que esta Sala hace suyos, a lo que poco más se puede añadir tanto por su carácter exhaustivo como por el hecho, ya señalado anteriormente, de haberse abstenido el Ayuntamiento recurrente, en eltrámite de alegaciones, de manifestar razonadamente los motivos de discrepancia con la resolución judicial apelada. Procede, pues, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida porque, en definitiva, tal como alegaba el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, se ha ejecutado un acto en fraude de Ley que no puede impedir la debida aplicación de la normativa laboral y su proyección en las actas de liquidación por falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

Segundo

No a lugar ha hacer declaración expresa de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, con la autoridad que nos confiere la Constitución, d

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Villamalea contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 15 de septiembre de 1989 , dictada en recursos núms. 471 y 939 de 1988 (acumulados), cuya resolución judicial confirmamos en su integridad.

No ha lugar a declaración de condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Melitino García Carrero.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Melitino García Carrero, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Rubricado.

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