STS, 23 de Octubre de 1992

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1992:17726
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.260.-Sentencia de 23 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Prueba indiciaría.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.° de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de febrero, 17 de abril y 7 de noviembre de 1989; 31 de enero, 2 de febrero y 10 de octubre de 1990; 11, 25 y 27 de marzo, 15 de mayo, 2 de julio y 21 de noviembre de 1991 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: La doctrina jurisprudencial de esta Sala (Cfr. Sentencias de 17 de abril de 1989 y 11 de

marzo de 1991, entre otras muchas) viene manteniendo la especial habilidad de la prueba indiciaría

para enervar la presunción de inocencia respecto a los componentes internos del delito, cual es el

ánimo de destinar los estupefacientes al tranco.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Valencia instruyó causa con el núm. 63/1990 y, una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que, con fecha 21 de julio de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Él día 28 de noviembre de 1989, la Guardia Civil de Tavernes Blanques, que había recibido una comunicación de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana participando la formulación de denuncias anónimas sobre presuntas ventas de droga que se venían realizando en el pub "Arima», sito en la calle San Vicente Ferrer, núm. 13, de la localidad de Almácera, después de obtener el oportuno mandamiento judicial, practicó un registro en dicho establecimiento, regentado por Juan Antonio -que había adquirido su titularidad a mediados de dicho mes de noviembre-, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el curso de cuya diligencia, desarrollada como una de las desenvueltas por la Policía con carácter más amplio y como operación de lucha contra la droga en diversos lugares del territorio nacional, encontró 6,92 gramos de cocaína dispuestos en su mayor parte en papelinas y el resto en una bolsita de plástico, que estaban en el interior de una caja conteniendo las piezas del juego de ajedrez existente en el local para uso de los clientes que lo desearan, cuya cajaestaba a la vista y a disposición de los usuarios del pub, y en la que había sido depositada tal sustancia gravemente nociva para la salud por Alvaro , que la puso allí unos minutos antes de la llegada de la Guardia Civil, sin que conociera estos manejos Juan Antonio , con ánimo de recogerla en el momento en que saliera del establecimiento, destinándola el mismo a su difusión a terceros. Presenciada la entrada y registro efectuados en "Arima», así como el hallazgo de la droga y la detención de Alvaro compareció el día 29 de noviembre referido en el Juzgado de Instrucción de Guardia de Valencia, al que se habían remitido las diligencias policiales y entregado el detenido, manifestando ser suyas las sustancias ocupadas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Absolvemos a Juan Antonio del delito de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, dejándose sin efecto las medidas precautorias adoptadas en cuanto a su persona y bienes, y condenamos al acusado Alvaro , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de arrepentimiento espontáneo, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio por el tiempo de duración de dicha pena principal, y de multa de

1.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de tres meses, caso de impago, y al pago de la mitad de las costas del procedimiento, declarando de oficio la otra mitad de dichas costas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia del referido condenado aprobando el Auto que a tal fin dictó el instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca infracción, por falta de aplicación, del art. 24.2.º de la Constitución , que proclama el principio de presunción de inocencia. 2.º Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 61.1.° del Código Penal y falta de aplicación del art. 61.5.º del mismo texto legal. 3.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del art. 9.1.º, en relación con el 8.1.º del Código Penal o, en su defecto, la atenuante analógica del art. 9.10.º del Código Penal , por drogadicción, y en todo caso inaplicación del art. 61.5." del Código Penal . 4.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 344 del Código penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de octubre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca infracción, por falta de aplicación, del art. 24.2.° de la Constitución , que proclama el principio de presunción de inocencia. Se argumenta, en apoyo del motivo, que no se ha acreditado que el recurrente realizase una acción de tráfico de sustancias estupefacientes o que facilitase o favoreciese el consumo de drogas, afirmando que la cocaína estaba destinada a su consumo.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala (Cfr. Sentencias de 17 de abril de 1989 y 11 de marzo de 1991, entre otras muchas) viene manteniendo la especial habilidad de la prueba indicada para enervar la presunción de inocencia respecto a los componentes internos del delito cual es el ánimo de destinar los estupefacientes al tráfico.

Y es asimismo jurisprudencia de esta Sala (Cfr. Sentencias de 31 de enero y 2 de febrero de 1990 y 15 de mayo de 1991, entre otras) que la inducción realizada por los Tribunales a partir de indicios probados es revisible en casación en lo referente a la estructura racional de dicho juicio. En tal sentido, se debe verificar si tal juicio se ajusta a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los conocimientos científicos.

En el presente caso el Tribunal de instancia alcanzó la convicción de que el acusado destinaba la sustancia estupefaciente al consumo de terceras personas, afirmándose que ello se desprende de lacantidad de cocaína intervenida -6,92 gramos-, y su distribución en papelinas y guardada en un establecimiento público en lugar de dejarla en su domicilio, como hubiese sido lo normal si estaba destinada a su consumo.

La jurisprudencia de esta Sala viene declarando el fin de traficar con la mencionada sustancia estupefaciente en situaciones y cantidades similares a la que nos ocupa. Así se manifiestan, entre otras, la Sentencia de 7 de noviembre de 1989 en relación a 7,50 gramos de cocaína, la Sentencia de 25 de marzo de 1991 respecto a 3,511 gramos de cocaína y la Sentencia de 27 de marzo de 1991 en 7,60 gramos de cocaína.

Así las cosas, la inducción realizada por el Tribunal de instancia está respaldada por la jurisprudencia y no vulnera los principios de la lógica y la experiencia, existiendo una más que suficiente prueba indiciaría acerca del destino al tráfico de la sustancia estupefaciente intervenida. El motivo debe ser desestimado.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, formalizado por infracción de ley y al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca aplicación indebida del art. 61.1.° del Código Penal y falta de aplicación del art. 61.5.° del mismo texto legal. El recurrente alega en defensa del motivo que la atenuante de arrepentimiento espontáneo debió ser apreciada como muy calificada. En el relato histórico de la sentencia, del que forzosamente se debe partir, manteniéndose inalterable, dado el cauce impugnativo que se utiliza, se expresa que el recurrente, tras presenciar la entrada y registro en el establecimiento, el hallazgo de la sustancia estupefaciente y la detención del otro acusado, se presentó al día siguiente en el Juzgado manifestando que las sustancias estupefacientes le pertenecían. Como se expresa en la Sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1990, "la doctrina jurisprudencial viene entendiendo por atenuante muy calificada aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado». El Tribunal de instancia, en un deseo de favorecer al recurrente, ha apreciado la atenuante de arrepentimiento espontáneo, no obstante estar ausente el condicionamiento temporal al que se alude en el art. 9.9.º del Código Penal , y de ningún modo ha alcanzado la suficiente intensidad para merecer ser conceptuada como muy calificada como se postula en el motivo, que debe ser, igualmente, desestimado.

Tercero

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del art. 9.1.°, en relación con el 8.1.º del Código Penal o,- en su defecto, la atenuante analógica del art. 9.10.º del Código Penal , por drogadicción, y, en todo caso, inaplicación del art. 61.5.° del Código Penal.

No recoge el relato histórico de la sentencia dato o elemento que permita afirmar la situación de drogodependencia que se invoca por el recurrente y en el tercero de los fundamentos de Derecho se dice que "no son de apreciar como concurrentes las circunstancias de trastorno mental transitorio, con efecto de eximente incompleta o de simple atenuante, al haber quedado constatada únicamente la condición de consumidor ocasional de la droga, pero no que como consecuencia de ello estuvieran afectadas sus facultades de conocimiento y volitivas». Esta Sala ha reconocido el valor fáctico de extremos de la fundamentación jurídica en cuanto amplían los hechos que se incluyen en el relato fáctico y a tenor de tal doctrina es de admitir que se trata de un consumidor ocasional de la sustancia estupefaciente cocaína, pero sin mayor alcance y sin afectación de sus facultades cognoscitivas y volitivas. Ello no permite, como pretende el recurrente, apreciar la eximente incompleta y la atenuante analógica que se solicitan. Tiene declarado esta Sala, véase entre otras la Sentencia de 22 de febrero de 1989, que "no basta ser drogodependiente para apreciar, sin más, una disminución de la imputabilidad...». En la Sentencia de 15 de abril de 1991 se afirma que "para que la toxicomanía pueda ser apreciada como causa modificativa de la responsabilidad criminal es menester que haya quedado probado que al tiempo de cometer los hechos tenía abolidas o mermadas sus facultades cognoscitivas volitivas». Y en la Sentencia de 2 de julio de 1991 se expresa que "para ello sería preciso no sólo la constancia de la adicción sino también que ésta, por su intensidad y el deterioro que haya llegado a producir en las facultades intelectivas y volitivas, origine y produzca una apreciable merma de capacidad de autodeterminación, de suerte tal que si lo único probado es el puro y escueto dato de la dependencia, sin más precisión ni cualificación, ningún precepto será violado por el hecho de no apreciarse circunstancia alguna que atenúe la responsabilidad del sujeto...».

Acorde con la doctrina jurisprudencial que se deja mencionada y dados los extremos fácticos reseñados que se recogen en los fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada, no puede prosperar el presente motivo.

Cuarto

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del núm.1 del art. 849 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del art. 344 del Código Penal , aduciéndose que la falta de concreción de la pureza de la sustancia estupefaciente cocaína intervenida determina que no resulte acreditada su condición de sustancia gravemente perjudicial para la salud. El motivo carece de toda fundamentación y debe correr la misma suerte de desestimación que los anteriores. La concreción de la pureza de la sustancia estupefaciente cocaína intervenida resulta, en este caso, irrelevante, en cuanto no se está discutiendo que se trate de cantidad de notoria importancia. Queda perfectamente constatado que la sustancia ocupada era cocaína, como se expresa en el relato histórico, que no puede verse alterado por el cauce procesal en que se fundamenta el motivo. Constante y reiterada doctrina de esta Sala afirma de la cocaína su carácter de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, y esta grave incidencia tanto sobre la salud física y psíquica del consumidor ha sido subrayada por numerosas sentencias de esta Sala, como son exponentes, entre otras muchas, las de 10 de octubre de 1990, 18 de octubre y 21 de noviembre de 1991.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 21 de julio de 1990 , en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió. Interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Carlos Granados Pérez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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