STS, 2 de Noviembre de 1992

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1992:17748
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.490.-Sentencia de 2 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Liquidación de cuotas. Infracción.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1860/75, de 10 de julio. Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 23 de junio de 1987.

DOCTRINA: La doctrina general respecto a la carga de la prueba, que encuentra su expresión en el

art. 1.214 del Código Civil , puede sintetizarse señalando que cada parte ha de probar el supuesto

de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Esta regla puede

intensificarse o alterarse, según los casos aplicando el criterio de la facilitad en virtud del principio

de la buena fe en su vertiente procesal: hay datos de hecho fáciles de probar por una de las partes

que, sin embargo, pueden resultar de difícil acreditación para la otra.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación, promovido por don Lucio , representado por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y defendido por Letrado, contra sentencia de la Sala Cuarta de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de la Sala Cuarta de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, dictada el 22 de diciembre de 1988 en recurso núm. 2.372/86, sobre acta de liquidación de cuotas de Seguridad Social; habiendo comparecido en representación de la Administración el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia impugnada desestima la pretensión de tutela planteada en la instancia por el ahora apelante contra resoluciones de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 20 de enero de 1986 y la confirmatoria de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 5 de septiembre del mismo año, en relación con el levantamiento a dicho apelante del acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social núm. 10.199/85, de 1 de octubre de 1985, por retraso en la afiliación de la ayudante de dependiente doña Paloma .

Por la Inspección de Trabajo se levantó también acta de infracción seguida de sanción administrativa y ulterior reclamación en sede jurisdiccional que ha dado lugar al recurso núm. 2372/86 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y a la apelación que actualmente pende ante esta Sala con el núm. 4307/90.Segundo: Admitido a trámite el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el apelante formalizó escrito de alegaciones mediante escrito de 18 de noviembre de 1991, en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia revocando la apelada y declarando igualmente haber lugar a la estimación del recurso promovido en su día contra las resoluciones administrativas anteriormente reseñadas. El Abogado del Estado presentó igualmente escrito en el que dio por íntegramente reproducidos los fundamentos de Derecho y los hechos que constan en la sentencia apelada, suplicando su confirmación.

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha señalada del 27 de octubre de 1992, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La temática de este proceso y específicamente del recurso de apelación sometido a la resolución de la Sala, gira en torno a la prueba de los hechos incorporados al acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, objeto de impugnación en la vía administrativa y posteriormente en sede jurisdiccional, los cuales se resumen así, en dicho documento: «retraso en la afiliación de la ayudante de dependiente Paloma , que habiendo ingresado el 7 de enero de 1985, no fue afiliada hasta el 1 de julio de 1985».

Segundo

Para formar criterio acerca de la base objetiva del acta, la Sala tiene en cuenta los siguientes datos, deducibles de los elementos de conocimiento incorporados al expediente administrativo y a los autos:

  1. La actuación inicial se promueve a partir de la visita efectuada el 7 de junio de 1985, por el controlador de empleo núm. 51.238, al establecimiento de venta de calzado del apelante, sito en la calle de Altamirano, núm. 26, de Madrid.

  2. En el momento de la visita se hallaban en el establecimiento dos mujeres: la que se presentó como hija del dueño y la que ha dado lugar al levantamiento del acta ( Paloma ), quien manifestó al controlador que venía trabajando en dicho establecimiento desde el día siguiente al de Reyes del mismo año, es decir, el 7 de enero de 1985, fecha que en el acta de liquidación es consignada como la de inicio del período no cotizado por el empresario.

  3. En el curso de la visita compareció el empresario, quien reconoció al controlador la prestación de servicios no remunerados anteriores al alta por parte de la anteriormente nombrada, manifestando él mismo que acudía para recoger a ésta e ir con ella a otro establecimiento del mismo propietario.

  4. El alta voluntaria en la Seguridad Social de la trabajadora antes nombrada, fue cursada por el empresario con fecha 18 de julio de 1985, si bien con efectos de 1 de julio de 1985, por tanto cuarenta y un días después de que, según las manifestaciones del controlador, hubiera éste comprobado durante la visita reglamentaria que aquélla estaba desempeñando tareas laborales en el establecimiento.

Tercero

Esta Sala tiene declarado ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4.a, 23 de junio de 1987 ), que la doctrina general elaborada respecto de la carga de la prueba y que encuentra expresión en el art. 1.214 del Código Civil puede sintetizarse señalando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Esta regla puede intensificarse o alterarse, según los casos, aplicando el criterio de la facilidad en virtud del principio de la buena fe en su vertiente procesal: hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que, sin embargo, pueden resultar de difícil acreditamiento para la otra (Fundamento de Derecho cuarto).

A la luz de estos principios generales, debemos afirmar que la base fáctica sobre la que se asienta el acta de liquidación cuestionada tiene en los datos reseñados suficiente soporte probatorio; y ello -al margen de lo establecido en el art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio - por la ponderada valoración que esta Sala hace de la narración histórica de los hechos por parte de los funcionarios públicos intervinientes en las diligencias de investigación; y por su lógica concatenación, conducente a la convicción fundada de la existencia de una relación laboral que no estaba cubierta con la obligada cotización a la Seguridad Social. Al mismo tiempo, también, por la falta de consistencia de la contraprueba.

Cuarto

Pone especial acento el apelante, en su intento de desvirtuar la prueba de cargo, en la acreditación de la carencia de hijas hembras, circunstancia que no contradice la credibilidad del funcionario que hizo la visita, sino más bien de la desconocida persona que se atribuyó aquella condición de hija del dueño ante el controlador (Fundamento de Derecho segundo, B).Es verdad que, en contraste con las manifestaciones del controlador, ha sido aportado un documento firmado por la trabajadora, con fecha 7 de febrero de 1986, en el que declara que con anterioridad al 1 de julio (fecha del alta por el empresario), sólo sustituyó al dueño del establecimiento en dos ocasiones de corta duración y sin llegar a atender al público. Es sintomático, no obstante, el silencio que mantiene el empresario respecto a un hecho tan significativo, destacado por el funcionario, como es la imposibilidad de que aquél pudiera estar atendiendo simultáneamente a los dos establecimientos de su propiedad, sin colaboración permanente de terceras personas.

Quinto

Dados los términos del art. 131, 1 de la Ley de la Jurisdicción , no ha lugar a hacer declaración expresa de condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, con la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por don Lucio contra sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid dictada el 22 de diciembre de 1988 en recurso núm. 2372/86 , declarando conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia.

No ha lugar a formular declaración de condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Melitino García Carrero, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Rubricado.

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