STS, 22 de Octubre de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1992:17755
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.230.-Sentencia de 22 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Autor. Acción antijurídica. Acción fraccionada.

NORMAS APLICADAS: Artículo 14 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 137/1989 y 59/1981 del Tribunal Constitucional .

Sentencias de 12 de diciembre de 1989, 22 de enero de 1990 y 4 de marzo de 1991 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: Pero la acción así entendida no es en su realización algo que tenga ónticamente que

realizarse en un solo acto. Se pueden ejemplificativamente señalar varios supuestos posibles

unificados por el fin último: Singularmente todos los enlazados con las formas imperfectas de

ejecución (frustración o tentativa) Impunes si por sí mismos no consuman o realizan en plenitud un

tipo, pero no desconectables de éste al existir el resultado pleno. Así, vigilar los movimientos de

una persona con el propósito de darle muerte es atípico si se desiste; pero puede ser relevante a

efectos de tipificación como asesinato (premeditación) si el tipo se consuma. Los ejemplos podrían

multiplicarse, pero serían simples supuestos escolásticos sin trascendencia resolutoria. En

definitiva, una acción fraccionada no es otra cosa que un fraude legal ( art. 6.º.4 del Código Civil ) en casos como el presente orientado finalísticamente a un resultado antijurídico y por ello no aislable en sus componentes parciarios, sino determinante de una sola acción antijurídica.

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Ángel Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que le condenó por delito monetario, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gamarras Megías.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 instruyó diligencias previas con el núm. 121 de 1989 contra Ángel Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 25 de mayo de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes: "Hechos probados: Este Tribunal declara expresamente como tales los que a continuación se relatan: En fechas comprendidas entre el mes de enero de 1988 y el mes de octubre de 1989, Ángel Daniel , de nacionalidad y residencia española, en varias ocasiones se presentó en diversas oficinas bancarias delegadas para el cambio de moneda, alegando necesitar dólares para viajes al extranjero, siempre en cantidades próximas e inferiores a 350.000 ptas., límite máximo para este tipo de operaciones. Por el aludido método, obtuvo una cantidad de dólares cuyo contravalor en pesetas, no se ha comprobado que excediera de los 50.000.000 de ptas., pero que evidentemente debió de resultar muy próximo y en todo caso comprendida entre los 40.000.000 y los

50.000.000. Una vez obtenida la divisa, se la entregó a otra persona no identificada que le había propuesto la operación y que como contraprestación pagó al acusado una peseta por cada dólar obtenido.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Ángel Daniel , como autor de un delito monetario, precedentemente descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y dos meses de prisión menor y multa de 50.000.000 de ptas con arresto sustitutorio de cuatro meses, caso de impago, accesorias y costas. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Oscar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y romalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley en base al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.° Al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de ley por violación del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 3.º Por infracción de ley al amparo del art. 849, párrafo 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 9 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por obvias razones lógicas es preciso iniciar la fundamentación por el examen de los motivos segundo y tercero del recurso, que, respectivamente apoyados en los arts. 5.u 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncian en el primer caso la vulneración de la presunción de inocencia establecida como derecho fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española y, en el segundo, la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba; ambos íntimamente interrelacionados y por ello de obligado examen conjunto, pues si bien el motivo fundado en un supuesto error de hecho pudo haberse inadmitido en aplicación de los núms. 4 y 6 de la expresada Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cualquier caso la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia impondría el examen total de las actuaciones con arreglo a lo dispuesto en el art. 899 de la tantas veces citada Ley procesal, de conformidad con reiteradísima doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala.

Ambos motivos deben de ser desestimados. Es cierto que, como se pondera adecuadamente en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la bien constituida sentencia dictada por el Tribunal de instancia, los listados informatizados de la Dirección General de Transacciones Exteriores, en cuanto simples fotocopias no autenticadas, carecen por sí mismos de la condición documental. Sin embargo, a los efectos de la información sobre la acusación ( art. 24 de la Constitución Española ) son operativos, y en este sentido bien pondera su eficacia la sentencia sometida a recurso al valorar, en ejercicio de las facultades que privativamente le confieren los arts. 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el contenido de las declaraciones obrantes en la fase de instrucción prestada por el acusado ahora recurrente que ante la Policía declaró "que la cantidad en pesetas no la puede recordar y que puede ser más o menos la cantidad que figura en los listados»; declaración en lo esencial ratificada en forma en el sumario a presencia judicial, con el añadido de que "llegó a cantidades relativamente elevadas». Cierto es que en el juicio oral el procesado rectificó y declaró que las cantidades no llegaban a la cifra de 2.000.000 de ptas. Mas esta discordancia, una vez verificado el acto del plenario con las garantías de contradicción einmediación del Tribunal sentenciador, pudo posibilitar la elección por parte del mismo, en ejercicio de las facultades indicadas en orden a la valoración de la prueba, de dar mayor eficacia a las indicadas declaraciones sumariales frente a las verificadas en el plenario ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre muchas, 137/1989 y 59/1981, y Sentencias del Tribunal Supremo, también entre muchas, de 12 de diciembre de 1989, 22 de enero de 1990 y 4 de marzo de 1991 ). En consecuencia, dándose tales condiciones, los expresados motivos segundo y tercero deben ser desestimados.

Segundo

Finalmente, igual destino adverso ha de tener el primer motivo del recurso, apoyado procesalmente en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que denuncia la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituido por el art. 6.° D) y 7.°.1. 2.° de la Ley Orgánica 10/1983 , impugnando la construcción de la "acción fraccionada» tomada en cuenta por la sentencia recurrida para estimar que los comportamientos aislados y sucesivos no eran por sí integrantes del tipo penal al no rebasar ninguna de las operaciones la cifra que impone normativamente la precisión de autorización, con lo que también, según el parcial e interesado sentir de la recurrente, faltaría la precisión de tipicidad.

El motivo debe ser desestimado. Sin entrar, en cuanto ajeno a la función genuina de un órgano jurisdiccional, en la polémica de la doctrina científica sobre las denominadas teorías finalista y causalista, sí debe señalarse que en los delitos de resultado y frente a los tipos penales de mera actividad la finalidad de la acción es relevante. La voluntad del autor es el factor, como se ha señalado doctrinalmente, de dirección que configura el factor causal externo y lo convierte de este modo en una dirección dirigida hacia un fin. Cobra así sentido la denominada "acción fraccionada» por la sentencia recurrida. Entender lo contrario sería algo incurso, cuando menos, en dos errores graves:

  1. La acción es el elemento central y primario (con la omisión) del concepto de delito. Es cierto que de la misma ha de predicarse una determinada "neutralidad» para no incurrir en incursiones no deseables en otros campos como el de la culpabilidad; pero no menos cierto es que la acción ha de valorarse como dirigida a un fin. Se ha dicho así, con acierto, que esta neutralidad valorativa no puede abstraerse del fin del/los comportamiento/s.

  2. Pero la acción así entendida no es en su realización algo que tenga ónticamente que realizarse en un solo acto. Se pueden ejemplificativamente señalar varios supuestos posibles unificados por el fin último: Singularmente todos los enlazados con las formas imperfectas de ejecución (frustración o tentativa) Impunes si por sí mismos no consuman o realizan en plenitud un tipo, pero no desconectables de éste al existir el resultado pleno. Así, vigilar los movimientos de una persona con el propósito de darle muerte es atípico si se desiste; pero puede ser relevante a efectos de tipificación como asesinato (premeditación) si el tipo se consuma. Los ejemplos podrían multiplicarse, pero serían simples supuestos escolásticos sin trascendencia resolutoria. En definitiva, una acción fraccionada no es otra cosa que un fraude legal ( art. 6.º.4 del Código Civil ) en casos como el presente orientado finalísticamente a un resultado antijurídico y por ello no aislable en sus componentes parciarios, sino determinante de una sola acción antijurídica.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Ángel Daniel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 25 de mayo de 1990 , en causa seguida al mismo por delito monetario. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

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