STS, 19 de Octubre de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:17764
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.288.-Sentencia de 19 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Procedimiento administrativo. Anulación de actuaciones.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo.

DOCTRINA: El principio de economía procesal se fundamenta en no producir actuaciones que

puedan resultar innecesarias y no cabe su estimación cuando como en el caso que nos ocupa un

Ayuntamiento priva al expediente administrativo de un documento preceptivo e indispensable para

resolver en Derecho, sin que subsane tal deficiencia a pesar de la petición hecha en tal sentido por

el administrado interesado.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 2.076 de 1990, interpuesto por el Ayuntamiento de Cers (Barcelona), representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia núm. 12, de fecha 11 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera), con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso núm. 63 de 1989.

Es parte apelada la entidad mercantil "Desarrollos de Alta Montaña, S. A.», representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de la entidad mercantil "Desarrollos de Alta Montaña, S. A.», interpuso recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos del Ayuntamiento de Cers (Barcelona), de fechas 1 de julio de 1988 y 23 de noviembre de 1988, que estimaron parcialmente la petición de dicha empresa sobre el camino de acceso a la finca "El Estany». Seguido el recurso contencioso-administrativo por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera), con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó la sentencia núm. 12 de fecha 11 de enero de 1990 . Dicha sentencia ordenó retrotraer las actuaciones del expediente administrativo en que se adoptaron los acuerdos impugnados al momento idóneo para requerir a la sentencia solicitante de licencia, para la presentación del proyecto técnico de las construcciones a que se refiere su solicitud, resolviéndose en derecho de lo que resulte.

Segundo

1.° Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal delAyuntamiento de Cers (Barcelona) mediante escrito de fecha 23 de enero de 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 16 de febrero de 1990. 2.° Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 1990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 27 de diciembre de 1991, solicitó lo siguiente: la revocación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Desarrollos de Alta Montaña, S. A.», contra los acuerdos municipales a que se refiere esta apelación. 3.º La parte apelada, mediante escrito de fecha 3 de marzo de 1990, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 10 de marzo de 1992, solicitó lo siguiente: la confirmación en todos sus extremos de la sentencia apelada.

Tercero

Por providencia de fecha 7 de julio de 1992, se señaló el día 14 de octubre de 1992 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 14 de octubre de 1992.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada anuló los actos administrativos impugnados emanados del Ayuntamiento de Cers (Barcelona) y ordenó retrotraer las actuaciones del expediente administrativo, en base al siguiente argumento: que dicho Ayuntamiento no requirió ( art. 71 de la LPA ) a la entidad mercantil actora que había solicitado licencia para la construcción de caminos forestales en la finca "El Estany», para que subsanase el defecto observado al no haberse acompañado con el escrito inicial de solicitud de la licencia el preceptivo proyecto técnico ( art. 178 de la LS y art. 9 del RSCL ). La sentencia apelada razonó que dicho proyecto técnico, dadas las pretensiones de la actora, resultaba indispensable requisito para que el acto administrativo a dictar pudiera alcanzar su fin. Por ello, aplicando el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , resolvió anular los actos impugnados y ordenar retrotraer las actuaciones del expediente administrativo en el que se adoptaron los citados acuerdos, al momento idóneo para requerir a la actora la presentación del proyecto técnico a las construcciones a realizar, para después resolver la Administración lo procedente. La sentencia apelada precisó, también, que el Ayuntamiento dicho debió haber acomodado su actividad a la legalidad y no basar su resolución en razones de oportunidad o de otra índole.

Segundo

Frente al razonar de la sentencia apelada, la representación del Ayuntamiento de Cers (Barcelona), en su escrito de alegaciones manifestó que se denegó la licencia solicitada en aras al principio de economía procesal. Pero tal alegato no puede ser estimado: el principio de economía procesal se fundamenta en no producir actuaciones que puedan resultar innecesarias. Pero en el caso que nos ocupa, tal como aparece razonado en la sentencia del Tribunal de instancia, el trámite que omitió el Ayuntamiento dicho privó al expediente de un documento preceptivo e indispensable para resolver en términos de Derecho (el actor, tanto en el recurso de reposición, como en el proceso y en el escrito de alegaciones de esta apelación, denunció la omisión del trámite de audiencia que prescribe el art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo , señalando que el Ayuntamiento dictó los actos que la sentencia apelada anuló, en base a un informe técnico del arquitecto municipal que calificó urbanísticamente la finca referida).

Tercero

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del 3.289 recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Cers (Barcelona) contra la sentencia núm. 12, de fecha 11 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera), con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 63 de 1989, y a la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Cers (Barcelona), contra la sentencia núm. 12, de fecha 11 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera), con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso núm. 63 de 1989. Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estar tús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-Sr. Auseré.-Rubricado.

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