STS, 22 de Octubre de 1992
Ponente | ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER |
ECLI | ES:TS:1992:17630 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Núm. 3.229.-Sentencia de 22 de octubre de 1992
PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.
PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.
MATERIA: Apertura de paquete postal. Apertura de oficio. Prueba lícitamente obtenida.
NORMAS APLICADAS: Artículo 24 de la Constitución Española. Artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
DOCTRINA: Paquete postal contenido en un sobre en el que el remitente ha efectuado, según lo previsto en la Convención de Hamburgo (1984), art. 116.1.° , una declaración de conformidad con la apertura de oficio. En el correspondiente formulario adherido al sobre que obra al folio 44 se puede leer en castellano y en francés "puede ser abierto de oficio/peut étre ouvert d#office». Tal declaración tiene el valor de un consentimiento relevante para excluir la lesión del derecho fundamental al secreto postal y de las comunicaciones ( art. 18.3 de la Constitución Española ). La relevancia de este consentimiento se fundamenta en el hecho de que con ella no se afectan valores intangibles del orden jurídico -como la dignidad de la persona- ni tampoco derechos ajenos. De todos modos, el consentimiento anticipado en la apertura de la correspondencia no prejuzga en ningún caso sobre el valor que los hallazgos realizados sin el procedimiento establecido en el art. 586 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos.
En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Sofía , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. De la Orden Gómez.
Antecedentes de hecho
El Juzgado de Instrucción núm. 15 instruyó sumario con el núm. 1/1991 contra Sofía y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 13 de diciembre de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: Probado, y así se declara, que en la mañana del día 10 de mayo de 1991, en la Sección Provincial de Estupefacientes de la Brigada Provincial de la Policía Judicial se recibió una llamada procedente de la Delegación Provincial de Correos y Telégrafos de Barcelona, comunicando la llegada del paquete postal con etiqueta verde con núm. NUM000 , procedente de Cali-Valle (Colombia), remitido por Jon , Av. DIRECCION001 , NUM002 , y dirigido a Bárbara , calle DIRECCION000 , NUM001 , Barcelona, existiendo sospechas de que dicho paquete pudiera contener sustancia estupefaciente, se procedió, por el Jefe del Servicio de Aduanas de dicha Delegación de Correos, y en presencia de funcionarios policiales, a la apertura del mencionado paquete, que contenía 22 fotografías tipo "Polaroid», en el interior de cada una de las cuales venía camuflado un sobre cuyo contenido, una vez analizado, resultó ser cocaína con un peso total de 314.559 miligramos y una riqueza en cocaína base del 80 por 100; dicha apertura fue inmediatamente puesta en conocimiento del Juzgado de Guardia, el cual porAuto, de la misma fecha, autorizó la detención y apertura del paquete en cuestión.
El día 13 de mayo de 1991, dos inspectores del Cuerpo Nacional de Policía se dirigieron al núm. 95 de la calle Menéndez y Pelayo, lugar de destino del paquete, en cuyo segundo piso está ubicada la pensión Alberdi, haciéndose pasar uno de los inspectores por empleado de Correos y presentándose al recepcionista de la pensión, quien le manifestó que Bárbara no se alojaba en el establecimiento, si bien relacionaba dicho nombre con el de otra mujer de nacionalidad colombiana, el cual no recordaba en aquel preciso instante. En ese momento compareció la mujer cuyo nombre el recepcionista había asociado al de Bárbara , quien resultó ser Sofía , mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual manifestó ser amiga de Bárbara , preguntando al falso empleado de Correos si traía algún paquete para aquélla. Como el Inspector le contestó afirmativamente pero que sólo entregaría el paquete a su destinataria, por ser ésa la norma de reparto, Sofía insistió en la entrega, agregando que Lina se había ausentado y que la había autorizado a recogerlo. Ante ello, y albergando ya pocas dudas de que Sofía fuera la verdadera destinataria del paquete, el Inspector se identificó como tal, en presencia de Consuelo , trabajadora de la pensión que había entrado momentos antes, procediendo a la detención de Sofía y su conducción al Juzgado de Guardia, procediéndose a la intervención del paquete.
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Sofía , como autora responsable de un delito contra la salud pública y de un delito de contrabando, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primero de los delitos, de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 130.000.000 de ptas., y a las penas de dos años y cinco meses de prisión menor y multa de 3.000.000 de ptas. por el segundo de los delitos, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de las condenas de privación de libertad de cada uno de los delitos, y al pago de las costas procesales. Reclámese del Juzgado instructor la pieza separada de responsabilidades pecuniarias del acusado, concluida conforme a Derecho. Decrétese el comiso de la cocaína aprehendida.
Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privada de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
Notifíquese a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma a interponer ante esta Secretaría y que se sustanciará en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, teniendo por ello el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia.»
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Sofía , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de ley amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.º Por infracción de ley amparado en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3.º Por infracción de ley, amparado en el núm. 2 del art. 849 de la dicha Ley Procesal.
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 28 de septiembre de 1992.
Fundamentos de Derecho
El primero de los motivos del presente recurso se funda en el núm. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La defensa sostiene que la prueba del delito ha sido obtenida en forma antijurídica, dado que se habría vulnerado el derecho a la intimidad de la recurrente al ser abierta su correspondencia sin previa autorización judicial. Sostiene así mismo la defensa que, en todo caso, el hecho no es de competencia de los Tribunales españoles, dado que el delito se habría cometido en el lugar donde se inicia el envío de las sustancias prohibidas. El motivo debe ser desestimado.
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El punto de vista del recurrente sobre el lugar de comisión del delito -cuestión que debe ser tratada en primer término, pues es determinante de la jurisdicción de esta Sala- no es correcto. En efecto, el lugarde comisión está determinado por el lugar en el cual tiene lugar por lo menos una parte de la acción. Ello rige, por tanto, también con relación a la parte de la acción que aporta un partícipe o un coautor. Por tanto, la acción de la procesada, en tanto contribución al tráfico de drogas, ha tenido lugar en el territorio español y es, consecuentemente, suficiente para fundamentar la competencia de los Tribunales españoles sobre la base del principio de territorialidad ( art. 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Fuera de ello los Tribunales españoles resultarían competentes en este caso en razón de lo dispuesto por el art. 23.4 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que declara competente a la jurisdicción española para conocer los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando, según la ley española, sean subsumibles bajo las previsiones referentes al tráfico de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.
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Tampoco asiste razón a la recurrente en lo que se refiere a la ilegalidad de la obtención de la prueba. Es cierto que la apertura del paquete postal que contenía la droga no ha sido realizada con el procedimiento previsto en el art. 586 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que según consta en el acta obrante al folio 2 del sumario la intervención judicial de la correspondencia fue solicitada con posterioridad a la apertura policial del paquete.
Sin embargo, en el presente caso nos encontramos con un paquete postal contenido en un sobre en el que el remitente ha efectuado, según lo previsto en la Convención de Hamburgo (1984), art. 116,1 una declaración de conformidad con la apertura de oficio. En el correspondiente formulario adherido al sobre que obra al folio 44 se puede leer en castellano y en francés "puede ser abierto de oficio/peut étre ouvert d#office». Tal declaración tiene el valor de un consentimiento relevante para excluir la lesión del derecho fundamental al secreto postal y de las comunicaciones ( art. 18.3 de la Constitución Española ). La relevancia de este consentimiento se fundamenta en el hecho de que con ella no se afectan valores intangibles del orden jurídico -como la dignidad de la persona- ni tampoco derechos ajenos. De todos modos, el consentimiento anticipado en la apertura de la correspondencia no prejuzga en ningún caso sobre el valor que los hallazgos realizados sin el procedimiento establecido en el art. 586 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Los motivos segundo y tercero restantes del recurso constituyen una unidad que autoriza su tratamiento conjunto. La defensa entiende que se han infringido los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española y el art. 344 del Código Penal , dado que no existe prueba de la autoría del hecho que se imputa a la procesada. En primer lugar alega la defensa que el funcionario de policía que se hizo pasar por empleado de Correos ha infringido la buena fe que exige en todos los procesos el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo que vulneraría el derecho a la presunción de inocencia. Además, entiende la defensa que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues se la condenó sobre la base de un envío de droga del que no era la destinataria.
Los dos motivos deben ser desestimados.
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La jurisprudencia de esta Sala ha distinguido la provocación del delito, que se viene estendiendo como una circunstancia que impide la apertura de un proceso con todas las garantías, de la obtención de las pruebas de un delito mediante habilidad investigativa, que no afecta a la realidad del mismo. En el presente caso, no cabe duda que la procesada no fue provocada a la comisión del delito, dado que, en todo caso, la acción o acciones típicas ya habían tenido comienzo y se mantenían en el tiempo.
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Sin perjuicio del falso entendimiento de la recurrente en lo que respecta al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cierto es que ninguna de las garantías del art. 24 de la Constitución Española resulta vulnerada simplemente por haberla tenido por coautora de un delito de tráfico de drogas recibidas a nombre de otra persona, de la que la misma procesada se dijo amiga y autorizada a recoger el paquete.
En efecto, en la medida en la que la recurrente no cuestiona ninguna de las razones dadas por la Audiencia para fundamentar su decisión, sobre la participación de la procesada, este aspecto del recurso carece, en realidad, de todo fundamento. Por lo demás, la Audiencia basó el fallo en la prueba testifical y en la propia declaración de la acusada que tuvieron lugar en el juicio oral, pruebas que, en principio, no pueden ser objeto de discusión en esta instancia, en la que esta Sala carece de la inmediación necesaria para juzgar sobre su credibilidad.
El último motivo se fundamenta en la infracción de los arts. 344 y 344 bis a) 3 del Código Penal y los arts. 8.1.4.º y 3 y 2 de la Ley Orgánica 7/1982 . La defensa reitera que "no existe prueba alguna que acredite relación entre el expedidor y la hoy recurrente», sin agregar nuevos argumentos en favor de su tesis. A ello agrega, con breves consideraciones, que la conducta de la procesada no constituye delito.El motivo debe ser parcialmente estimado.
La procesada no llegó en ningún momento a tener bajo su dominio la droga, enviada a nombre de una persona que no era ella. Es evidente que confiaba en que el sobre sería dejado por el cartero en el domicilio del hotel y que sin más podría retirarlo de allí en confianza. También es evidente que este plan no se pudo cumplir debido a que la droga quedó desde su llegada a España bajo el control de la Policía. Por tanto, su intento de introducir y traficar droga en España fue frustrado por la Policía antes de que la droga llegara a su posesión. En consecuencia la procesada dio comienzo al hecho instalándose en España y predisponiendo todo lo necesario para que la droga le fuera enviada desde Colombia al domicilio del hotel, así como manteniendo una permanente vigilancia sobre la llegada del envío. De esta manera es claro que desarrolló, según su plan, todo lo necesario para entrar en posesión de la cocaína y que no lo logró porque el "cartero» que la llevó a su domicilio era un agente de Policía. Por tanto, la acción no llegó a consumar el delito, dado que éste presupone que el autor haya estado en posesión efectiva de la droga, o la haya tenido a su disposición, con la finalidad de tráfico. Ello no ha ocurrido en el presente caso, dado que desde su entrada en España la droga ha estado en todo momento bajo control policial.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al cuarto motivo de casación por infracción de ley, desestimando los demás, interpuesto por la representación de la procesada Sofía , contra la Sentencia dictada el día 13 de diciembre de 1991 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra la misma por el delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas.
Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Justo Carrero Ramos-Rubricados.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
SEGUNDA SENTENCIA
En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos.
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 15, con el núm. 1/1991, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito contra la salud pública, contra la procesada Sofía, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 13 de diciembre de 1991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:
Único: Se dan por reproducidos los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.
Único: Se dan por reproducidos los de la sentencia, con excepción de los que se refieren a la consumación de los delitos del art. 344 bis del Código Penal y art. 1.º de la Ley Orgánica 7/1982 , dado que éstos sólo han alcanzado el grado de frustración.
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Sofía , como autora responsable de un delito contra la salud pública y de un delito de contrabando, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primero de los delitos, de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 130.000.000 de ptas., y a la pena de seis mesesde arresto mayor y multa de 3.000.000 de ptas. por el segundo de los delitos; y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas de privación de libertad de cada uno de los delitos, y al pago de las costas causadas.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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