STS, 3 de Noviembre de 1992

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1992:17614
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 981.-Sentencia de 3 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Arrendamiento: Nulidad del concertado por propietaria de local cuyo derecho se

resuelve. Prescripción de la acción. Culpa extracontractual: Prescripción. Abuso de derecho y

fraude de ley: No procede apreciarlos. Legitimación activa: No la tienen los adjudicatarios de locales

de farmacia para pedir la nulidad de un arrendamiento de local afectado de prohibición de destino a

farmacia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 6.4, 7.2, 1.257, 1.301, 1.902, 1.968.2.º y 1.969 del Código Civil. Art. 533.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982 .

DOCTRINA: Pese al criterio extensivo con que se configura el fraude de ley, no es posible incluir dentro del concepto "ordenamiento jurídico» el correspondiente al "ordenamiento contractual».

La falta de personalidad del actor constituye un concepto-puente al servir de conexión entre las capacidades jurídicas o de obrar y la claramente real y efectiva de disposición o ejercicio.

Los actores, en cuanto que litigan como titulares de locales de farmacia, carecen de acción y de la necesaria legitimación para pretender la nulidad de un arrendamiento que infringía una prohibición contenida en contrato del que aquéllos no fueron parte.

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, sobre nulidad de contrato de arrendamiento, cuyo recurso fue interpuesto por Jose Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago y asistido del Letrado don José Ignacio Ortiz Cornago, en el que son recurridos Filomena , María Luisa y Gloria , representadas por el Procurador de los Tribunales don César de Frías Benito y asistidas del Letrado don Julio Fernández Arandilla, y cooperativa de viviendas "Virgen de la Esperanza», de Canillas, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares Santiago y asistida del Letrado don Juan José Alvaro Bayón, y en los que también fueron parte Carina y Rodolfo , no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 1.031/1986, seguidos entre partes, de la una, como demandantes, Filomena , Carina y su esposo Rodolfo , María Luisa y Gloria , todos ellos con la misma representación procesal, y de la otra, como demandados, Eduardo y Rosa , con la misma representación procesal, y Jose Daniel , y cooperativa de viviendas "Virgen de la Esperanza», de Canillas, y quienes resultaren ser herederos legales distintos de los citados de Eduardo , sobre nulidad de contrato de arrendamiento y pago de 19.125.000 ptas.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "... para en su día practicada la prueba que se proponga y admitida, dictar sentencia en los siguientes términos: a) Que sea declarado nulo de pleno Derecho el contrato de arrendamiento suscrito entre Rosa y su hijo Jose Daniel por el local ubicado en la calle Utrillas, núm. 13, del bloque 112 en la colonia "Virgen de la Esperanza", de Canillas, propiedad actualmente de la cooperativa que lleva su propio nombre y en consecuencia que el inquilino Sr. Eduardo abandone el referido local bajo apercibimiento de ser lanzado del mismo, b) Que reconociéndose la responsabilidad extracontractual de los codemandados, se estimen nuestros pedimentos de que mis mandantes sean indemnizados en la cantidad demandada por el concepto de daños y perjuicios con arreglo a la distribución que se solicita en el hecho decimoctavo de nuestra demanda, imponiéndose a los mismos las costas causadas en el presente procedimiento, así como los intereses legales desde la fecha de la resolución que se dicte». Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Jose Daniel se contestó la misma alegando falta de personalidad en el actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, y por no acreditar el carácter o representación con que reclamaba, alegando asimismo cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previos los trámites correspondientes a los juicios ordinarios de menor cuantía, dictar sentencia por la que estimando la excepción invocada, se declare no haber lugar a la demanda, o de entrar a resolver en el fondo del asunto, dictar sentencia desestimando igualmente la referida demanda y, en cualquier caso con expresa imposición de las costas de este juicio a las actoras.» Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba de los autos.

Por la representación de la cooperativa de viviendas "Virgen de la Esperanza», de Canillas, se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva y prescripción de acciones, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y estimando las excepciones planteadas de falta de legitimación pasiva, así como la de prescripción de acciones, desestimar la demanda.» Asimismo interesó el recibimiento a prueba del pleito.

Por la representación de Rosa y Eduardo se contestó la demanda alegando falta de jurisdicción y de competencia objetiva, falta de personalidad y de legitimación activa en los demandantes, falta de legitimación pasivas en los demandados y exceptio plurium litis consorcium, asimismo invocó cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y en su día dictar sentencia declarando no haber lugar a la demanda, desestimándola bien lo sea acogiendo las excepciones dilatorias, ahora perentorias, opuestas previamente en este contestación y que pertinentes sean, sin entrar en el fondo del litigio o, en otro caso, la de defecto del litisconsorcio pasivo necesario para estar incompleto o acordando siempre y en todo caso dicha desestimación de la demanda, por las restantes alegaciones articuladas contra la misma, absolviendo igualmente en todos los supuestos a los demandados, con todos los pronunciamientos derivados e imposición de costas a la parte actora.»

Por el Juzgado se dictó Sentencia el 25 de marzo de 1987, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; falta de litisconsorcio pasivo necesario; falta de reclamación previa en la vía gubernativa; falta de personalidad en los actores; falta de personalidad en los demandados; falta de legitimación activa, caducidad de la acción para reclamar la nulidad de un contrato de arrendamiento, y estimando la excepción de prescripción de la acción para reclamar obligaciones dimanantes de culpa extracontractual deducidas por la representación de los demandados, y estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don César de Frías Benito, en nombre y representación de Filomena , Carina , y su esposo Rodolfo , María Luisa y Gloria , debo declarar y declaro nulo de pleno Derecho el contrato de arrendamiento suscrito entre Rosa y su hijo Jose Daniel , referente al local primero 13, bloque 112, de la colonia "Virgen de la Esperanza", de Canillas, propiedad actualmente de la cooperativa que lleva este nombre, condenando a los demandados Rosa , Jose Daniel , Eduardo y a los ignorados y desconocidos herederos, distintos de los anteriores, de Eduardo , y a la cooperativa de viviendas "Virgen de la Esperanza", de Canillas, a estar y pasar por esta declaración, y en especial a que el demandado Jose Daniel abandone el referido local, bajo apercibimiento de lanzamiento sino lo verifica y debo absolverles y los absuelvo de las demás pretensiones de la demanda por haber prescrito la acción para reclamar obligaciones dimanantes de culpa extracontractual; sin hacer expresa imposición de costas. Dada la rebeldía en el procedimiento de los demás desconocidos e ignorados herederos de Eduardo , notifíqueseles esta sentencia en la forma dispuesta en el art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a menos que la parte actora inste la notificación personal dentro de quinto día.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid citó Sentencia en fecha 2 de febrero de 1990 , Cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel contra la Sentencia de 25 de marzo de 1987 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 6 de Madrid en el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación. Y en su consecuencia debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia. Con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y que por la rebeldía en el procedimiento de los demás desconocidos e ignorados herederos de Eduardo esta sentencia se les notificará en la forma dispuesta en el art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a menos que la parte actora inste la notificación personal dentro del plazo legal, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 248.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Jose Daniel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1.º "Autorizado por el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir la sentencia recurrida, por interpretación errónea, el art. 6.4.º del Código Civil 2.º "Autorizado por el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir la sentencia recurrida, por interpretación errónea, el art. 1.091 del Código Civil

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 20 de octubre, a las diez y treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el procedimiento declarativo de menor cuantía promovido por Filomena y otros, contra Rosa y solidariamente contra su hijo Jose Daniel , contra quienes resulten ser herederos legales, y distintos a los citados, de Eduardo , y contra la cooperativa de viviendas "Virgen de la Esperanza», de Canillas, sobre: a) Declaración de nulidad de pleno Derecho del contrato de arrendamiento suscrito entre Rosa y su hijo Jose Daniel , respecto al local ubicado en la calle Utrilla, 13, del bloque 112 en la colonia "Virgen de la Esperanza», de Canillas, propiedad actualmente de la cooperativa indicada, y, en consecuencia, abandono del local por el inquilino Sr. Eduardo , bajo apercibimiento de lanzamiento, y b) Indemnización de daños y perjuicios, con intereses legales; los hechos estimados acreditados fueron, en síntesis, los siguientes, como más esenciales, 1) Que la cooperativa de viviendas "Virgen de la Esperanza» anunció, en 12 de febrero de 1973, la adjudicación de locales de su propiedad, ubicados en la carretera de Canillas y el "Parque Conde de Orgaz», mediante subasta pública, cuyo anuncio comprendía cuatro locales destinados a farmacia y otros cuarenta y ocho, a uso distinto, y celebrada la misma, se adjudicaron tres de los destinados a farmacia a Luis Manuel y a María Luisa , y cuarenta y ocho de los destinados a otros usos, estableciéndose distintos precios para unos y otros, y haciéndose constar en el pliego de condiciones para los no destinados a farmacia que quedaba terminantemente prohibido destinarles a farmacia, por lo que el comprador se obligaba a no instalar, ni permitir que otra persona la instalara, con su autorización, así como a hacer constar las prohibiciones en cualquier contrato, y que el incumplimiento de estas normas, conllevaba la resolución automática del contrato. 2) Que el local instalado en el bloque 112 se adjudicó a Rosa . 3) Que posteriormente, en junio de 1983 se suscribieron los contratos de compraventa con María Luisa , destinado a farmacia, y con Rosa , destinado a otros usos, haciéndose constar en este último la prohibición de dedicarle a establecimiento de farmacia, antes de que transcurran quince años, aun cuando el Colegio Oficial de Farmacéuticos concediese la preceptiva licencia (cláusula 8.º). 4) Que Rosa participó al Colegio de Farmacéuticos que no había autorizado a persona alguna para que lo destinara a farmacia, haciendo constar que en el contrato se había estipulado una condición resolutoria de no destinar dicho local a farmacia, no obstante lo cual, su hijo Jose Daniel solicitó del Colegio Oficial licencia de apertura y enteradas de ello, Gloria y María Luisa requirieron a dicho demandado, con fecha 26 de noviembre de 1976, para que desistiera de su pretensión, haciéndole patente su disconformidad, dada la prohibición establecida en el contrato, por afectar a sus intereses a pesar de lo cual, Rosa y su hijo Jose Daniel , en junio de 1977, celebraron contrato de arrendamiento; iniciando el Sr. Jose Daniel su actividad como farmacéutico en tal local, y habiendo iniciado la cooperativa una demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra Rosa ysu esposo, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12. Se dictó Sentencia en 30 de mayo de 1979 , declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado entre la cooperativa y la compradora que fue confirmada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en su Sentencia de 20 de marzo de 1981 , y recurrida en casación, el Tribunal Superemo desestimó recurso en Sentencia de 29 de mayo de 1982 . El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, por Sentencia de 25 de marzo de 1987 , desestimando las distintas excepciones planteadas, salvo la de prescripción de la acción para reclamar obligaciones dimanantes de culpa extracontratual, y estimando en parte la demanda, declaró nulo de pleno Derecho el contrato de arrendamiento suscrito entre Rosa y su hijo Jose Daniel , referente al local núm. 13, bloque 112, de la colonia "Virgen de la Esperanza», de Canillas, propiedad actualmente de la cooperativa que lleva este nombre, condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración, y, en especial, a que el demandado Jose Daniel abandone el referido local, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica, y absolviéndoseles de las demás pretensiones de la demanda por haber prescrito la acción para reclamar obligaciones dimanantes de culpa extracontractual, cuya sentencia fue confirmada por la dictada, en 2 da febrero de 1990, por la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid , siendo recurrida en casación por Jose Daniel .

Segundo

En el recurso se formulan dos motivos, amparados ambos en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocándose de modo respectivo, las infracciones de los arts. 6.4.º y 1.091 del Código Civil .

Por interpretación errónea en uno y otro caso, motivos que, dada la íntima conexión existente entre ellos, deben estudiarse conjuntamente. Resumidamente, el desarrollo argumental del primer motivo responde a cuanto sigue: -según la tesis de la sentencia, la norma escamoteada fue la prohibición establecida en la cláusula octava del contrato de 8 de junio de 1973; -si como se dice en la sentencia "y por lo tanto la compradora y arrendadora Rosa incumplió una norma de su contrato y fue sancionada por ello con la resolución del mismo», se da la paradoja que para uno mismo, hay dos tipos de sanciones en dos procesos distintos: La resolución de la compraventa para la propietaria-arrendadora, y la nulidad del contrato de arrendamiento para el arrendatario; -el art. 6.4.° no provoca la nulidad del acto o contrato, sino la aplicación de la norma eludida o escamoteada, y -si para la sentencia la norma eludida es la prohibición contenida en la cláusula octava del contrato, es claro que en caso de contravención establece los efectos siguientes: 1) la resolución de la compraventa; 2) la pérdida del precio satisfecho; 3) la pérdida de la propiedad del local, y 4) la pérdida de las obras realizadas, lo que, efectivamente, sucedió en virtud de sentencia firme dictada en proceso anterior, pero lo que la cláusula no dice es que sea nulo cualquier contrato suscrito con tercero en donde no se consigne la limitación temporal de destino. Y por lo que respecta al segundo motivo, se argumenta que la sentencia recurrida equipara un pacto contractual a una norma positiva imperativa, lo cual resulta erróneo, pues una cosa es que los contratos tengan fuerza de ley entre las partes contratantes y otra, muy distinta, que las cláusulas de un contrato sean ley en sentido material y formal, pues cuando el art. 6.3.° del Código Civil habla de normas imperativas y prohibitivas, es claro que se está refiriendo a normas de Derecho positivo, o sea, que el contrato de arrendamiento habrá vulnerado un pacto contractual pero nunca, una norma jurídica de carácter imperativo o prohibitivo.

Tercero

Tal como viene configurada la figura de "fraude de ley» en el núm. 4 del art. 6.º del Código Civil, resulta incuestionable que requiere la presencia o concurrencia de dos normas: La conocida y denominada de "cobertura», que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta y en forma fraudulenta se pretende eludir, a la que la doctrina jurisprudencial la designa como "norma eludible o soslayable». En cuanto a la delimitación de lo que debe y pueda entenderse como "norma eludible», la exposición de motivos de la reforma de 1974, que introdujo el fraude de ley en nuestro Código, declaró que en su configuración prepondera la idea de considerar el ordenamiento jurídico como un todo, por eso es reputada fraudulenta la sumisión a una norma llevada a cabo con el propósito de obtener un resultado prohibido o contrario al conjunto del ordenamiento jurídico, pues bien, aun cuando en el propósito delimitador se intentará aplicar un criterio extensivo, ello no permitiría incluir dentro del concepto de "ordenamiento jurídico» el correspondiente al "ordenamiento contractual» y equiparar, por tanto, a efectos de la presencia del fraude de ley, una norma imperativa o prohibitiva contractual con la de igual naturaleza perteneciente al Derecho positivo, de manera que, en el caso concreto de autos, pudiera concederse a la prohibición contenida en la cláusula octava del contrato la categoría de norma eludible o soslayable, que fue lo que, efectivamente, hicieron los juzgadores de instancia. Para la pretendida equiparación, no es válido el argumento de acudir el art. 1.091 del Código, pues una cosa es conferir a las obligaciones contractuales fuerza de ley entre las partes contratantes, sancionando así el principio de autonomía de la voluntad y respeto y obediencia a las partes, y otra bien distinta entender que las cláusulas o estipulaciones contractuales venga a identificarse con normas legales propiamente dichas, pues esta interpretación llevaría, como últimas consecuencias inadmisibles, a considerar que todo incumplimiento de un contrato equivaldría a dar entrada al fraude de ley.

Cuarto

Lo que antecede, conduce a concluir que el Tribunal, al igual que el Juzgado de instancia, efectuaron una interpretación errónea de los arts. 6.4.º y 1.091 del Código Civil , pues cuanto ha quedado razonado determina la imposibilidad de apreciar en el caso concreto que nos ocupa, la concurrencia de un supuesto de "fraude de ley», y por ello proceda estimar los motivos del presente recurso y, consecuentemente, casar y anular la sentencia recurrida, consecuencia que se encuentra condicionada a que aquélla carezca de cualquier otra fundamentación que pudiera invalidar la finalidad práctica del recurso: Casar y anular; ahora bien, como la sentencia se funda, también, en la aplicación del núm. 2 del art. 7.º del Código Civil , esto obliga a examinar si tal observancia fue o no correcta. En definitiva, el tema litigioso se centra en la validez y eficacia que pudiera tener el contrato de arrendamiento celebrado en contravención de la cláusula prohibitiva del anterior contrato de compraventa, siendo claro al respecto que la conducta de la arrendadora, en su calidad de parte compradora en el contrato inicial, representó un evidente incumplimiento de aquella cláusula, cuyos efectos sancionadores venían especificados en la propia cláusula: Resolución automática de la compraventa y la pérdida del precio satisfecho, de la propiedad del local y de las obras realizadas, pero sin que tales efectos pudieran hacerse extensivos, como era lógico, al contrato celebrado por la parte compradora, vulnerando la cláusula prohibitiva, a la cual, de ningún modo, cabe asignarla el carácter de "estipulación en favor de tercero». Aun cuando el arrendatario conociese la prohibición, su facultad de contratar no permite asimilarla, en absoluto, al supuesto de abuso de Derecho o de ejercicio antisocial del mismo que contempla el art. 7.2.º del Código , ya que su conducta no permite encuadrarla dentro de los elementos esenciales que, jurisprudencialmente, han de concurrir en el expresado instituto: a) uso de un derecho objetivo o externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y d) inmoralidad o antisocialidad de este daño, manifestada en forma subjetiva, cuando el Derecho se actúa con intención de perjudicar o sin un fin serio y legítimo, o bajo forma objetiva, cuando el daño proviene de causa de anormalidad en el ejercicio del Derecho, y de aquí, que tal falta de concurrencia, comporta necesariamente la incorrecta aplicación por el Tribunal a quo del art. 7.2.º del Código , lo que origina la inexistencia de obstáculo alguno en punto a la casación de la sentencia recurrida.

Quinto

Recobrada por la Sala 1ª jurisdicción para conocer del procedimiento en su totalidad, al haber sido acogido el recurso de casación, se impone, en primer lugar, hacer referencia a las excepciones articuladas por los distintos demandados, que fueron las siguientes: -Por Jose Daniel : "Falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, y por no acreditar el carácter o representación con que reclama» ( art. 533.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), excepción que subdivide en dos causas específicas: 1) en que Filomena y Carina y su esposo Rodolfo no concurrieron a la subasta celebrada en 1 de marzo de 1973, pues adquirieron sus respectivos locales en 1 de enero de 1979 y 22 de junio de 1980, por lo que eran ajenos a las condiciones y limitaciones que, en cuanto al uso y destino de los locales, se establecieron en aquella, y 2) en que los actores no se encuentran legitimados para postular la nulidad de un contrato de arrendamiento y solicitar un indemnización de daños y perjuicios derivados de la celebración de dicho negocio jurídico; -Por la cooperativa de viviendas "Virgen de la Esperanza», de Canillas: "Falta de legitimación pasiva», porque sólo estaría legitimada ante cualquier demanda que, en relación con el propio acto de adjudicación, pudiera surgir entre ella y los adjudicatarios directos, pero nunca como consecuencia de la actuación de un tercero que, desde un punto de vista estrictamente mercantil, pudiera sentirse afectado en sus intereses; -Por Rosa y Eduardo : "Falta de jurisdicción y de competencia objetiva», porque la autorización y concesión de licencia para la instalación y apertura de farmacia, constituye un acto administrativo reglado», -"Falta de personalidad y legitimación activa en los demandantes», por análogas razones a las expresadas por el demandado Jose Daniel ; -"Falta de legitimación pasiva en los demandados», porque en la concesión de licencia para el establecimiento de farmacia, competencia exclusiva de los órganos de la Administración que la otorgaron, no tuvieron los demandados intervención decidente alguna, y -Y Excepto pulirán litis consorcio, porque derivados los perjuicios cuya indemnización se reclama de la licencia y autorización para la farmacia, debería traerse el litigio a la Administración del Estado que la concediera, surgiendo así y además, la precisión de la "previa reclamación en la vía administrativa». Las excepciones relacionadas, de naturaleza dilatoria, fueron estudiadas y resueltas en sentido denegatorio por el Juez de instancia, sin que volviera a plantearse el tema de las mismas en el ámbito de los recursos de apelación y casación interpuesto, lo que permite entender que su desestimación fue consentida por las distintas partes demandadas, y por ello, atendiendo a que los argumentos y razones que llevaron al juzgador al pronunciamiento desestimatorio, y que quedaron recogidos en los fundamentos de Derecho segundo al décimo, ambos inclusive, de su sentencia, fueron de todo correctos y ajustados a Derecho, es por lo que procede que la Sala los haga suyos y los de por reproducidos, para evitar repeticiones innecesarias, debiendo quedar bien entendido que la desestimación de referencia se circunscribe a las excepciones propiamente de naturaleza dilatoria, sin poder extenderse a las que pudieran afectar, en realidad, a la cuestión de fondo, en cuanto que en el ámbito de las excepciones de "falta de personalidad» del actor; 2.º del art. 533, es de destacar, por sus elementos definidores, la Sentencia, entre otras, de 10 de julio de 1982, al expresar que "se trata de un instituto que tanto en susmanifestaciones de derecho sustantivo - legitimario ad causam- como adjetivo -legitimario ad procesumconstituye un concepto-puente al servir de conexión entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar -capacidad para ser parte y para comparecer en juicio- y la claramente real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta, se habla de personalidad o de la ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta».

Sexto

Entrando ya en el conocimiento de la cuestión de fondo litigiosa, es evidente que viene constituida por las dos pretensiones formuladas por los actores: Una, la declaración de nulidad de pleno Derecho del contrato de arrendamiento suscrito entre Rosa y su hijo Jose Daniel respecto al local ubicado en la calle Utrillas, núm. 13, bloque 112, en la colonia "Virgen de la Esperanza», de Canillas, propiedad actualmente de la cooperativa demandada, con la consecuencia de que el inquilino Sr. Jose Daniel abandone el mismo, bajo apercibimiento de lanzamiento, y otra, la de reconocimiento de una responsabilidad extracontractual de los codemandados, a fin de que indemnicen, por el concepto de daños y perjuicios, a los actores, con arreglo a la distribución señalada en el hecho decimoctavo de la demanda, resultando, asimismo, evidente que tales pretensiones, a pesar de su interdependencia, ofrecen autonomía y sustantividad propias. Por lo que respecta a la primera de las acciones, es indiscutible que en el pliego de condiciones de la subasta, acordada por la cooperativa de viviendas para la adjudicación de una serie de locales, se hizo constar como prohibición que afectaba a aquellos cuyo destino fuera distinto al de establecimiento de farmacia la relativa a la imposibilidad de dedicarles a tal menester, prohibición que queda recogida, de manera expresa y terminante, en el posterior contrato de compraventa celebrado, en 8 de junio de 1973, entre la cooperativa, en calidad de vendedora, y Rosa , en concepto de compradora, sobre el local en litigio, y fue materializada en la estipulación 981 octava, en la que se especificaban las obligaciones que comportaba la prohibición y los efectos y consecuencias inherentes al incumplimiento; y, asimismo, resulta indiscutible que la expresada Rosa y su hijo Jose Daniel conocían perfectamente la cláusula prohibitiva cuando convinieron y, suscribieron el contrato de arrendamiento del local, en 1 de junio de 1977. Ahora bien, en el otorgamiento del referido arrendamiento concurrieron, evidentemente, los requisitos prevenidos en el art. 1.261 del Código Civil , no pudiendo sostenerse que alguno de ellos quedara invalidado o desvirtuado por el hecho del conocimiento mencionado, cuya omisión no cabe identificarla con cualquiera de los supuestos que recoge el art. 1.255 del Código , como cortapisas a la libertad de contratación: Pactos contrarios a las leyes, a la moral y el orden público. Indudablemente, tampoco, esa conducta omisiva podía privar de licitud a la causa del arrendamiento, y, desde luego, ni este contrato, ni el de la compraventa antecedente, permiten semejanza alguna con la figura de la simulación. Por otro lado, aunque la conducta de Rosa y Jose Daniel pudiera de tildarse de dolosa o culposa en el ámbito contractual, su repercusión afectaría al contrato de compraventa, con la consecuente entrada en juego de las sanciones figuradas en la cláusula octava, lo que ya aconteció con el procedimiento resolutorio que instó la cooperativa. Y por las razones que fueron expuestas en los precedentes fundamentos tercero y cuarto, al supuesto autos no permite encuadrarle dentro de las figuras de fraude de ley y abuso de Derecho o ejercicio antisocial del mismo que se recogen en los arts. 6.4.º y 7.2.º del Código .

Séptimo

Indudablemente, el otorgamiento del arrendamiento representó un innegable incumplimiento contractual de la cláusula limitativa establecida en la compraventa, pero sus efectos y consecuencia, dentro del estricto marco contractual, se extendía a las partes intervinientes, Rosa y la cooperativa, esencialmente, ya que por así disponerlo el art. 1.257 del Código, los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, máxime, cuando, como ya se dijo, aquella cláusula no contenía ninguna "estipulación en favor de tercero», ni, implícitamente, podía estimarse como tal por la circunstancia de que su contenido pudiese favorecer, de modo indirecto, a los titulares de locales adquiridos para farmacia. Lo dicho comporta, inevitablemente, que los actores, en cuanto que litigan como titulares de locales de farmacia, carecen de acción y de la necesaria legitimación para pretender la nulidad del tan reiterado contrato de arrendamiento. Es más, aun cuando se estimara en los actores legitimación bastante para peticionar la nulidad del arrendamiento, habría que tener en cuenta el plazo de cuatro años establecido en el art. 1.301 para el ejercicio de la indicada acción, ya que, en cualquier caso y por lo ya razonado, el supuesto no sería de nulidad radical sino de anulabilidad, y esto así, tendríamos las siguientes fechas, reconocidas por las partes: -13 de junio de 1973, adquisición de sus locales por María Luisa y Gloria ; -3 de enero de 1977 y 22 de julio de 1980, los correspondientes a Filomena y Carina , respectivamente; -1 de junio de 1977, el contrato de arrendamiento, y -diciembre de 1977, apertura al público de la farmacia de Jose Daniel , con lo cual, eligiendo la fecha más conveniente para los actores, la de 22 de julio de 1980, y dado que la demanda fue presentada en 10 de septiembre de 1986, es notorio haber transcurrido el plazo de cuatro años antes expresado, determinante, por ello, de que la posible acción impugnatoria habría caducado en todo caso, como así fue alegado por los codemandados Jose Daniel y Rosa y Eduardo . Por consiguiente, cuantas consideraciones han sido formuladas en el presente fundamento y en el precedenteoriginan la inviabilidad de la primera pretensión del suplico de la demanda.

Octavo

Pasando a examinar la segunda de las pretensiones, para ésta, a diferencia de la primera, sí se encuentran legitimados los actores pues al tener como fundamento la responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del Código Civil , no cabe desconocer, en principio, que la apertura de la farmacia por Jose Daniel bien pudiera haberles originado un perjuicio cuantitativo, sin embargo, como las tres partes codemandadas han opuesto al ejercicio de tal acción el transcurso del plazo de un año que, como elemento prescriptivo, se establece en el art. 1.968 del precitado texto sustantivo, procede estudiar, con carácter previo, la cuestión de la temporalidad que plantea la excepción invocada. Sobre dicho punto, en la demanda se sitúa el cómputo inicial del plazo en la fecha de 4 de noviembre de 1985, que corresponde a cuando en los autos de mayor cuantía número 825/1978, las actoras solicitaron la ejecución de la sentencia firme contra los demandados, pero la tesis no puede aceptarse ya que si bien el art. 1.969 dispone que el tiempo se contará desde el día en que las acciones pudieron ejercitarse, hace la salvedad de "cuando no haya disposición especial que otra cosa determine», lo que supone acudir a la 2.a regla prevenida en el 1.968 para las acciones derivadas de la culpa o negligencia del art. 1.902 "Desde que lo supo el agraviado», regla que proyectada al caso que nos ocupa, tiene su correspondencia con la fecha en que las demandantes conocieron la apertura de la farmacia por el Sr. Jose Daniel , hecho que acaeció en el mes de diciembre de 1977, y en cuyas proximidades hay que fijar, necesariamente, la realidad de ese conocimiento, pues no cabe olvidar que algunas de aquéllas, en concreto, María Luisa y Gloria , comparecieron en el expediente de apertura tramitado en el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, dato que se acredita con la documentación obrante en autos, y, lo sumo, la fecha del conocimiento habría que situarla en época bien cercana a la de 22 de julio de 1980, en que adquirió su farmacia Carina , y todo ello indica, en cualquier caso, que desde que las actoras vinieron en conocer la instalación farmacéutica del Sr. Jose Daniel hasta la presentación de la demanda, 10 de septiembre de 1986, transcurrió con exceso el plazo del año referenciado, y de aquí, que al tener que acogerse la excepción de que se hizo mérito, no haya necesidad de analizar la concurrencia o no de los requisitos que configuran la responsabilidad extracontractual reclamada en el segundo pedimento del suplico de la demanda, lo que determina, en definitiva, la desestimación de semejante pretensión.

Noveno

El fracaso de las dos pretensiones hechas valer en el suplico de la demanda de que se trata, conduce a la total desestimación de la misma, conclusión que representa, de hecho, la revocación parcial de la sentencia recaída en primera instancia, en cuanto se coincide con ella al rechazar las excepciones dilatorias articuladas de contrario. Esta desestimación no obliga, necesariamente, a aplicar, en materia de costas, el criterio del vencimiento que preconiza el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues acogiendo la facultad que confiere al juzgador, resulta más correcto no hacer ningún expreso pronunciamiento al respecto, y ello, en razón a la complejidad de las cuestiones debatidas y a la imposibilidad de apreciar a la parte actora circunstancias que demanden la condena en costas, y por igual razón, dados los términos del art. 710 de dicha Ley, tampoco procede pronunciarse sobre las de la segunda instancia, ni en las del recurso de casación, pues al haber prosperado, cada parte abonará las suyas, a tenor del rituario art. 1.715.4.º, debiendo acordar, por último, devolver a la parte actora-recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Jose Daniel , contra la Sentencia, de fecha 2 de febrero de 1990, dictada por la Sección Decimotercera la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid , debemos casar y anular la meritada sentencia. Que, asimismo, con revocación de la Sentencia pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 6 de Madrid, de fecha 25 de marzo de 1987 , y con desestimación de las distintas excepciones procesales formuladas por las respectivas representaciones procesales de los codemandados Jose Daniel , cooperativa de viviendas "Virgen de la Esperanza», de Canillas, y Rosa y Eduardo , debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de Filomena , Carina y su esposo Rodolfo , María Luisa y Gloria , contra los ya mencionados demandados, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas contra ellos en la referida demanda, y todo ello, sin hacer ningún pronunciamiento expreso acerca de las costas causadas en primera y segunda instancia, ni en el recurso, en que cada parte abonará las suyas, acordando devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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