STS, 30 de Septiembre de 1992

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:17638
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 852.-Sentencia de 30 de septiembre de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoría.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 348 y 361 del Código Civil y 2, 7, 9, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de mayo de 1974, 28 de junio de 1975, 29 de abril

de 1977, 7 de abril de 1981, 3 de julio de 1981, 24 de abril de 1982, 24 de enero de 1984 y 24 de

noviembre de 1987.

DOCTRINA: No siendo de olvidar a tales efectos algo en extremo interesante y que también viene

declarando esta Sala en relación con el Registro de la Propiedad: que dicho ente carece en realidad

de una base física fehaciente dado que como acreditan sus artículos 2, 7 y 9 de la LH el mismo

reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual estos quedan fuera de

las garantías que puedan prestar los datos registrables relativos a hechos materiales, tanto a los

efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la

institución registral responda de la exactitud de referidos datos y circunstancias fácticas ni, por

tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan ni siquiera de su existencia. Se desestima

el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de dicha capital, sobre acción reivindicatoría; cuyo recurso fue interpuesto por el señor Emilio representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistido del Letrado don Francisco Molina Horcajada siendo parte recurrida don Luis Antonio

, representado por el Procurador don Jorge Deleito García y asistido de la Letrada doña Concepción Capaz Ruiz.Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Esteban A. Pérez Alemán, en representación de don Luis Antonio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Emilio , sobre acción reivindicatoría, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia condenando a la parte demandada a devolver a la parte actora la propiedad que le pertenece, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 361 del Código Civil , con expresa condena en costas al demandado.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, don Emilio , compareció en los autos en su representación el Procurador don Ángel Colina Gómez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda y absolviendo al demandado, condenando al actor al pago de la indemnización de daños y perjuicios, así como al pago de las costas.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El señor Juez de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha seis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve , cuyo fallo es como sigue: «1. Desestimo la demanda al no haberse solicitado cancelación de las inscripciones contradictorias del dominio. 2. Impongo al actor las costas del juicio».

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa , con la siguiente parte dispositiva: «Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad de fecha 6 de febrero de 1989, que revocamos; y estimando la demanda interpuesta por aquél contra don Emilio , declaramos haber lugar a la misma, requiriendo al demandado a devolver al actor, la finca reivindicada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 361 del Código Civil , con imposición de las costas de la Primera Instancia a dicho demandado y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las de esta segunda instancia».

Séptimo

Por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en representación de don Emilio se interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero. «Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios».

Motivo segundo. «Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 348, párrafo segundo, del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, contenida, entre otras muchas, en las sentencias de 22 de octubre de 1977, 4 de noviembre de 1981 y 17 de febrero, 10 de marzo, 7 de julio y 18 de julio de 1989».

Motivo tercero. «Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria ».

Octavo

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

La primera de las motivaciones del presente recurso tiene su asiento procesal en el ordinal 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , «por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin estar contradichos por otros elementos probatorios», encontrándose la razón del ser en que el recurrente apoya tal motivación en que dicho error dio lugar a que el Tribunal «a quo» estimase indebidamente cumplidos los requisitos que la doctrina de esta Sala exige para la estimación de la acción reivindicatoría.

Es de señalar a tales efectos y a título de precedente necesario, que aun cuando en principio pueda parecer que el recurrente señala como documento fundamental en que apoyar la denuncia del indicado error el número 8 de los aportados con la demanda, es lo cierto que de la lectura de esta demasiado extensa motivación resulta que lo realmente pretendido en la misma no es otra cosa que convertir a esta Sala en un Tribunal de instancia, en cuanto no sólo en ella se alude a muy diversos documentos de los integrados en los autos, incluida la pericial que no es prueba documental y sí documentada, como tiene declarado constantemente la doctrina jurisprudencial, sino que además, se intenta una nueva valoración de la misma como contraste a la realizada por el juzgador de apelación, tarea de imposible estimación dada la naturaleza de este extraordinario recurso.

Pero es que, a su vez, al pretender esto y limitarse el motivo a intentar que la Sala otorgue a las pruebas practicadas en el juicio, incluida cual se ha dicho la pericial, la valoración que el recurrente pretende e interesa, se olvida el mismo por completo de algo tan esencial como son estas dos fundamentales consideraciones casacionales; 1.a) Que el Juzgador «a quo» ha estudiado con detenimiento y valorado con acierto el conjunto de las pruebas practicadas en los autos, cual se pone de relieve especialmente a través de la lectura de los considerandos cuarto y quinto de la sentencia impugnada; y 2.a) Que el examen de tales probanzas condujo a dicho Tribunal a realizar las siguientes hoy inalterables declaraciones: a) Que «aparece acreditado en el caso discutido que por auto de 17 de noviembre de 1956, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de esta ciudad, se declara justificado el dominio de la finca descrita en el hecho 2.° de la demanda en favor del actor, su madre y hermanos, decretándose la cancelación de inscripciones anteriores contradictorias del dominio, que se parcela con posterioridad, llevándose a cabo la urbanización del terreno, correspondiendo al hoy apelante la parcela número 37 de los planos en que se realiza la urbanización, y que queda dentro del perímetro de la finca matriz reseñada en el auto antes mencionado (fundamento cuarto)»; b) A su vez, en el considerando quinto de la sentencia se dice: «Identificada, pues, la finca objeto de reivindicación y que ésta pertenece en propiedad al actor, inscrita en el Registro de la Propiedad, aparece también acreditado que el demandado se encuentra en posesión de la misma, en virtud de título de adquisición que aporta a los autos; el artículo 348 del Código Civil , permite dirigir la acción reivindicatoría contra el tenedor o poseedor de la cosa»; c) Que en cuanto a los pronunciamientos que condujeron al Juez de instancia a dictar la sentencia revocada, la Sala «a quo» se cuida de señalar respecto de las manifestaciones periciales que «tal operación no se ha probado que se haya producido y se introduce en este procedimiento por las solas manifestaciones de dicho perito, sin justificación documental alguna; y no puede referirse, como se dice en la sentencia recurrida, a la restructuración a que hace referencia el actor, pues ésta se produce en la forma en que se decribe en los documentos 5, 6.7, 8, acompañados a la demanda».

Todo lo hasta este momento indicado comporta la desestimación del presente motivo.

Segundo

En la motivación segunda, lo que se imputa a la sentencia recurrida con base en el ordinal

5.° del artículo 1.692 de la Ley de Ritos, es la infracción del artículo 348 del Código Civil , que se apoya en la argumentación realizada en el motivo precedente, en cuanto en opinión de quien impugna la misma sirve para acreditar incumplimiento de los requisitos que la estimación de la acción reivindicatoría exige según doctrina de esta Sala.

El motivo sucumbe precisamente por las mismas consideraciones que se han dejado expuestas en el precedente fundamento, en cuanto ponen de relieve la inexactitud de la infracción denunciada, al constar debidamente acreditado que referidos requisitos concurrían en el supuesto aquí contemplado, lo que se traduce en la técnica y jurisprudencialmente adecuada estimación de dicha «actio» por el Tribunal «a quo».

Tercero

En la tercera motivación, sustentada casacionalmente en el mismo ordinal y precepto que la anterior, se denuncia la infracción de los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria al estimar que el recurrente se encuentra protegido por el principio de fe pública registral, lo que hace inatacable la propiedad que había adquirido sobre la parcela objeto de la litis, siendo además dicho adquirente de buena fe, resulta evidente para quien impugna la infracción en que ha incidido el Tribunal sentenciador, infracción que se conecta con la del artículo 38 de la citada Ley, dado que el hecho de que el actor y hoy recurrente adquiriera e inscribiese a su nombre la indicada parcela número 37 de la urbanización «Monte Luz», sin que por el señorLuis Antonio se solicitase previa o simultáneamente en la demanda, la nulidad de la inscripción registral del recurrente, abonan dicha infracción.

Tampoco este motivo puede merecer mejor solución que los dos precedentes estudiados, por las razones que se pasan a exponer: 1º Es doctrina general de esta Sala, la de que como la presunción contenida en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria es «iuris tantum», puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que consideran probados (sentencias de 20 de mayo de 1974, 28 de junio de 1975, 29 de abril de 1977, 7 de abril de 1981, 24 de enero de 1984, 24 de noviembre de 1987); no siendo de olvidar a tales efectos algo en extremo interesante y que también viene declarando esta Sala en relación con el Registro de la Propiedad: que dicho ente carece en realidad de una base física fehaciente, dado que como acreditan sus artículos 2, 7 y 9 de la Ley Hipotecaria el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual éstos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrables relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de referidos datos y circunstancias fácticas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan ni siquiera de su existencia (sentencias de 24 de julio, 23 de octubre y 13 de noviembre de 1987); 2º Por otra parte, el amparo que otorga al tercero de buena fe el artículo 34 en relación con el 38 de la Ley Hipotecaria , de presunción más que «iuris tantum quasi iuris et de iure» en favor de los terceros de buena fe, carece de eficacia según tiene declarado con reiteración esta Sala cuando se trata de fincas inscritas, como aquí acontece (sentencias de 3 de julio de 1981, 24 de julio de 1982 y 24 de noviembre de 1984). 3º Es igualmente doctrina jurisprudencial constante, cual se indica en la sentencia impugnada, la de que no es preciso interesar la nulidad o la cancelación de la inscripción registral de la finca en el Registro de la Propiedad cuando la acción ejercitada es la contradictoria del dominio, cual aquí acontece precisamente (sentencias, por vía de ejemplo, de 16 de junio y 10 de julio de 1984, 25 de mayo de 1984, 16 de septiembre de 1985, 24 de abril y 30 de octubre de 1989).

Cuarto

La desestimación de sus tres motivaciones provoca la del recurso en su plenitud, con las consecuencias establecidas a tales efectos por el artículo 1.715, regla 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Emilio

, contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 7 de marzo de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo comuníquese esta resolución a la expesada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- José Almagro Nosete.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

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