STS, 6 de Octubre de 1992

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1992:17664
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 874.-Sentencia de 6 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Competencia: Para conocer de cancelación de anotación preventiva de demanda

ordenada en otro procedimiento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1 y 84 de la Ley Hipotecaria .

DOCTRINA: El Juzgado no era competente para conocer de la demanda en la que se suplicaba la

cancelación de una anotación preventiva de demanda ordenada judicialmente en otro procedimiento,

sino que, con arreglo al art. 84 de la Ley Hipotecaria , lo es el Juzgado que la mandó hacer o a

quien haya correspondido legalmente el conocimiento del negocio que dio lugar a dicha anotación.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 23 de abril de 1990 , como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de la citada ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Carolina , representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Alarcón Rosales y asistida por su Letrado, no personado en el acto de la vista; siendo parte recurrida, Caja Rural Provincial de Santa Cruz de Tenerife, no comparecida en el presente recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Alejandro Frutos Obón, en representación de Caja Rural Provincial de Santa Cruz de Tenerife, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Tenerife demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre declaración de dominio; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "que estimase íntegramente su demanda, con imposición de costas a la parte demandada, con reconvención. Admitida la demanda y emplazada la mencionada demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don Fernando Negrín Chinea, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia que desestimase la demanda y con imposición de costas a la parte recurrente. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes, sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas, se convocó a las partes a comparecencia, poniéndolas mientras tanto de manifiesto en. Secretaría para quehicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. Él Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia de fecha 4 de mayo de 1989 , con el siguiente fallo: "Estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, deducida por el Procurador don Fernando Negrín Chinea, en representación de Carolina , y sin entrar a juzgar del fondo del litigio, desestimo la demanda formulada por el Procurador don Alejandro Frutos Obón Rodríguez, en representación de la Caja Rural de Santa Cruz de Tenerife, sociedad cooperativa de crédito limitada, e impongo a la parte actora al pago de las costas del juicio.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de Caja Rural de Santa Cruz de Tenerife y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia con fecha 23 de abril de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida. Estimar la demanda y desestimar la reconvención. Declarar que al ser la Caja Rural Provincial legítima propietaria de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, debe ser cancelada, en cuanto afecta a la misma, la anotación preventiva de demanda derivada de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía 235/ 1982, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta capital, promovido por la aquí demandada, Carolina , dirigiéndose al efecto por el Juzgado el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad. Imponer a la parte demandada el pago de las costas de la primera instancia originadas tanto por la demanda, como por la reconvención; y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.»

Tercero

El Procurador don Pedro Alarcón Rosales, en representación de Carolina , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692.3.º, por entender que la sentencia recurrida, y la del Juzgado de Primera instancia, han infringido una de las normas vigentes en cuanto a la emisión de sentencias. 2.° Al amparo del art. 1.692.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que no sólo el juzgador y la Audiencia tenían que haberse pronunciado en primer lugar sobre la excepción de Litispendencia, sino que además debieron haberla estimado. 3.° Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil (o alternativamente el núm. 3), por entender que la sentencia a quo vulnera lo dispuesto en el art. 18.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e incide en el supuesto contemplado en el art. 238 de la misma. 4.º Al amparo del art. 1.692.3.º (o 5.º según Sentencia de 26 de junio de 1989, Aranzadi 4783) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia recurrida al revocar la del Juzgado de Primera Instancia que estimó la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario, ha violado por no aplicación el núm. 6 del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 5.º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia a quo ha interpretado erróneamente el art. 34 de la Ley Hipotecaria y ha violado por no aplicación del art. 7.1.º del Código Civil . 6.º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que por la sentencia a quo se ha prescindido del valor que nuestra legislación y nuestros Tribunales otorgan a la anotación preventivas de demandas.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 22 de septiembre de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes básicos para la resolución de este recurso los que siguen.

Bárbara era titular de una determinada finca que se le adjudicó en las operaciones particulares, entre otros bienes, de la herencia de su fallecido esposo, cuya escritura pública, otorgada por ello como cónyuge supér stite y el contador-partidor, es de fecha 11 de agosto de 1965.

Surgidas discrepancias por la partición, el 19 de septiembre de 1969 firma Bárbara y su hija Carolina un documento privado transaccional por el que la primera accede a que se lleve a cabo una nueva relación y valoración de los bienes con el objeto de que "sin lugar a dudas, quede, del caudal relicto, un 50 por 100 para ella y otro 50 por 100 para la herencia propiamente dicha, o sea, para sus hijos». Asimismo, "se obligaba a ceder o traspasar los bienes ya adjudicados en el referido cuaderno, en cuanto sea necesario para dejar equiparados en valor los de una y otra hijuela.»

Carolina demandó a su madre Bárbara en fecha 2 de diciembre de 1977, que dio origen a los autos 1/1978 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, pidiendo en esencia que se declarara la validez y eficacia del documento privado de 19 de septiembre de 1969, y validez de las modificaciones jurídicas de carácter real-inmobiliario que, a juicio de la demandante, en él se contenían. Endicho procedimiento solicitó y Obtuvo anotación preventiva de la demanda distinguida en el Registro de la Propiedad con la letra A, sobre la finca mencionada más arriba, que figuraba inscrita a nombre de Benigna. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, y en apelación, la Audiencia, por Sentencia de 27 de febrero de 1979 la revocó en parte, por cuanto absolvió en la instancia a la demandada de la petición de la demanda de que se declarasen válidas las modificaciones jurídicas de carácter real-inmobiliaria insistas en la transacción, puesto que apreció la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a su otro hermano David . La sentencia quedó firme, y, en cumplimiento de ella, elevaron a público el documento privado de transacción con fecha 26 de marzo de 1981.

El día 1 de diciembre de 1981 vende por escritura pública a Caja Rural Provincial de Santa Cruz de Tenerife una finca formada por segregación de la tan mencionada hasta ahora, y sobre la cual había recaído la anotación preventiva de la demanda de Carolina , en dicha escritura pública se hizo constar la afección.

La anotación de embargo letra A fue mandada judicialmente cancelar el 8 de junio de 1981, presentándose en el Registro el mandamiento el 23 de septiembre de 1981, y practicándose la cancelación el 21 de octubre de 1981.

Carolina volvió, mediante demanda de 23 de abril de 1982, a entablar juicio declarativo de mayor cuantía contra su madre Benigna y los herederos de su fallecido hermano David (autos 235/1982), también tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1, insistiendo en que se declarase la validez y eficacia de las modificaciones jurídico-reales contenidas en el documento transaccional, ya elevado a público. La demandante solicitó y obtuvo anotación preventiva de la demanda sobre la finca matriz de la que procedía la adquirida por la Caja Rural, siendo el 25 de junio de 1982 cuando se acuerda, presentado en el Registro el siguiente día 30, causando la anotación letra D el 29 de julio de 1982.

Caja Rural presentó en el Registro su escritura de compraventa de 1 de diciembre de 1981 el 26 de julio de 1982, inscribiéndose el 31 del mismo mes y año, haciéndose constar su afección a la anotación letra D, por la de la finca matriz.

Caja Rural Provincial de Santa Cruz de Tenerife demandó en juicio declarativo de menor cuantía a Carolina a fin que se declarase que la anotación de demanda letra D que la demandada había obtenido en el procedimiento contra su madre y herederos de su hermano fallecido, no afectaba a la finca adquirida por compraventa, debiéndose cancelar en relación con ella. El Juzgado de Primera Instancia absolvió a la demandada en la instancia, por estimar que la relación procesal estaba mal constituida al no haberse demandado a todos los interesados en la herencia, sino a uno de ellos exclusivamente. Apelada la sentencia, la Audiencia la revocó, y entrando a conocer del fondo del asunto, estimó la demanda y desestimó la reconvención de Carolina , que pretendía la condena de la Caja Rural a estar y pasar por las declaraciones que se hiciesen en el pleito que seguía contra su madre y herederos de su hermano.

Contra esta sentencia Carolina interpuso y formalizó recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar, atendiendo en primer lugar al tercero por tratarse en él de cuestión competencial.

Segundo

El motivó tercero, al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (o alternativamente del núm. 3), alega vulneración de lo dispuesto en "el art. 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e incide en el supuesto contemplado en el art. 238 de la misma Ley».

El motivo en sí mismo es desestimable. En efecto, el art. 18.1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice que las resoluciones judiciales sólo pueden dejarse sin efecto en virtud de los pertinentes recursos, pero la interpretación literal que propugnan los recurrentes conduciría a Caja Rural a una indefensión, prohibida por el art. 24.1.° de la Constitución , ya que tal entidad no pudo recurrir el mandato judicial recaído en el procedimiento 235/1982 al no ser parte en el mismo. Al encontrarse en el momento de pretender la inscripción registral de su adquisición con el mandamiento presentado en el Registro y, por tanto, con un asiento registral de presentación bajo la salvaguardia de los Tribunales de Justicia, no le quedaba otro camino que obtener de éstos la anulación y cancelación del mismo ( art. 1, párrafo último, de la Ley Hipotecaria ).

Ahora bien, el desarrollo del motivo que se examina apunta a una revisión de la competencia del Juzgado ante el que se tramitó el juicio declarativo correspondiente para conseguir aquel efecto. Se dice que la sentencia recurrida deja sin efecto una resolución judicial acordada en otro procedimiento del que no conoce. Esta censura, aunque no tiene nada que ver con los preceptos citados como infringidos, y que debió conducir a buscar la cobertura del art. 1.692.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el motivo, obliga a examinar la competencia del Juzgado de Primera Instancia por el que se tramitó el presenteprocedimiento por ser materia de orden público, con la aplicación de oficio de sus normas reguladoras.

Así las cosas, es claro que aquel Juzgado, el núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, no era el competente para conocer de la demanda en la que se suplicaba la cancelación de una anotación preventiva de demanda ordenada judicialmente en otro procedimiento, sino que, con arreglo al art. 84 de la Ley Hipotecaria , lo es el Juzgado que la mandó hacer o a quien haya correspondido legalmente el conocimiento del negocio que dio lugar a dicha anotación, o sea, en el caso de autos, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Tercero

Las consideraciones anteriores hace inútil el examen del resto de los motivos del recurso, ya que obligan a casar y anular la sentencia recurrida, revocando la de primera instancia con reposición de las actuaciones al trámite de admisión de la demanda que ha sido la rectora de este procedimiento, a fin de que conozca de él y falle en el mismo el Juzgado de Primera instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife. Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso (art. 1.715.4.°).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pedro Alarcón Rosales, en representación de Carolina , casando y anulando la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 23 de abril de 1990 , revocando la del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de la mencionada ciudad, de fecha 4 de mayo de 1989, con reposición de las actuaciones al trámite de admisión de la' demanda, de la que deberá conocer y fallar lo oportuno legalmente el Juzgado de Primera Instancia de la misma ciudad. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido y sin expresa imposición de costas en el presente recurso.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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