STS, 6 de Octubre de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1992:17632
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.037.-Sentencia de 6 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tenencia ilícita de armas. Escopeta cañones recortados.

NORMAS APLICADAS: Artículo 254 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de febrero de 1986, 12 de marzo, 17 de abril, 20 de

junio y 15 de octubre de 1990.

DOCTRINA: No advierte que se trata de una escopeta "con cañones y la culata recortados», la cual,

después de esta artera manipulación, deja de ser apta para el deporte cinegético y se convierte en

arma mortífera de efectos devastadores cuando se acciona a corta distancia, pasando desde el

punto de vista legal al catálogo de armas administrativamente prohibidas (apartado e) del número 1

del artículo 6.º del Reglamento de 24 de julio de 1981).

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que le condenó por delitos de lesiones y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Nicolás Alvarez Real.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Pola de Siero instruyó sumario con el núm. 14/1988, contra Ernesto y Bartolomé y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección Segunda, con fecha 5 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 1.º resultando: "Se declaran probados que sobre las dos horas del día 7 de octubre de 1987, los dos procesados, Bartolomé y su hijo Ernesto , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales el primero y el segundo condenado ejecutoriamente en Sentencia de 10 de marzo de 1986 por lesiones, puestos de acuerdo y tras haber ingerido bebidas alcohólicas sin que sus facultades intelectuales y volitivas se hallasen notablemente alteradas, se dirigen a la chabola de Pedro Antonio , hermano y tío de los procesados, con el fin de vengar una agresión sufrida por otro tío de Bartolomé , digo otro hijo de Bartolomé , y una vez llegados a la vivienda sita en el Orial-Siero, Ernesto esgrimió una escopeta marca "AZ", núm. 40.497, con los cañones y la culata recortados que portaba, en buen estado de funcionamiento con la cual efectuóvarios disparos al aire para intimidar a los allí presentes y una vez atemorizados, procedió Bartolomé a golpear a Victoria , esposa de Pedro Antonio , y a su hijo Gabriel con intención de herirles, mientras que Ernesto con la, digo les apuntaba con la escopeta, produciendo a Victoria lesiones que tardaron en curar cuarenta y dos días, durante los cuales estuvo quince incapacitada y no teniendo lesiones Gabriel, logrando huir Pedro Antonio sin ser lesionado, dándose a la fuga los procesados al tiempo que golpeaban el vehículo de Pedro Antonio matrícula I-....-H , produciéndole desperfectos valorados en 20.000 pesetas. La asistencia médica prestada a Victoria devengó gastos por importe de 16.172 ptas. Desde ese lugar se dirigieron a continuación hasta el paraje denominado "La revuelta del coche" (Siero) donde se halla la chabola del hermano de Bartolomé , disparando Ernesto de nuevo el arma con la finalidad de atemorizar a sus ocupantes y una vez en el interior, procedió Bartolomé a golpear con intención de herirle a José, 'mientras Ernesto le apuntaba con el arma, al que ocasionaron lesiones que tardaron en curar quince días con secuelas consistentes en cicatriz de un centímetro en la región orbitaria izquierda que no constituye deformidad. Y también golpeó Bartolomé a la esposa de José María, Luis Pedro con intención de herirla, causándola lesiones que curaron a los treinta y cinco días quedando una cicatriz en el primer dedo de la mano izquierda. Al ser detenido Ernesto y al ser introducido en el vehículo policial golpeó sus cristales, rompiendo el tirador de la puerta trasera izquierda y originando desperfectos tasados en 8.850 pesetas. Luis Pedro y Victoria renunciaron a toda indemnización por las lesiones sufridas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Bartolomé y Ernesto , como autores criminalmente responsables de dos delitos ya definidos de lesiones concurriendo en ambos la atenuante de embriaguez y en Ernesto la agravante de reincidencia, a la pena de por cada delito y cada uno de los procesados de dos meses de arresto mayor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de cada condena; asimismo debemos condenar y condenamos a Ernesto , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses y un día de prisión menor con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Debemos de condenar y condenamos a cada procesado, como autores de una falta de lesiones, una falta de malos tratos y una de daños a la pena de cinco días de arresto menor por cada falta, y a Ernesto , como autor de una falta de daños, a la pena de cinco días de arresto menor y a que en concepto de indemnización civil abonen al perjudicado: A Pedro Antonio la cantidad de 20.000 pesetas, a Sergio en 30.000 pesetas, a la Dirección General de Policía en 8.870 pesetas y al Hospital Valle del Nalón en 16.172 pesetas y al pago de las costas procesales en la proporción correspondiente. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia consultado por el instructor-»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Ernesto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Ernesto basa su recurso en el siguiente motivo: Único: Por infracción de ley, amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al aplicar como precepto punitivo el art. 254 del Código Penal en cuanto que Ernesto portaba, en la ocasión de autos, una escopeta marca "AZ», núm. 40.497.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo alegado, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para vista para cuando por turno correspondiente.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para vista, se celebró la misma el día 28 de septiembre del corriente año, no compareciendo el Letrado del recurrente y sí el Excmo. Sr. Fiscal que impugnó el recurso, informando seguidamente.

Fundamentos de Derecho

Único: Denuncia el recurrente, limitándose al delito de tenencia ilícita de armas, la ausencia de toda referencia en el relato judicial a la guía de pertenencia, lo cual obsta -a su juicio- para estimar cumplido el tipo penal del art. 254 del Código Penal , cuya infracción, por aplicación indebida, instrumenta formalmente en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No advierte que se trata de una escopeta "con los cañones y la culata recortados», la cual, después de esta artera manipulación, deja de ser apta para el deporte cinegético y se convierte en arma mortífera de efectos devastadores cuando se acciona a corta distancia, pasando desde el punto de vista legal al catálogo de armas administrativamente prohibidas(apartado e) del núm. 1 del art. 6.° del Reglamento de 24 de julio de 1981), que en caso alguno pueden ser autorizadas con guía o licencia, y, por supuesto, beneficiarse de mejor tratamiento penal que el dispensado a las armas que carecen de aquellos requisitos administrativos (Sentencias, entre otras, de 28 de febrero de 1986, y por hacer cita de las más recientes las de 12 de marzo, 17 de abril, 20 de junio y 15 de octubre de 1990).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Ernesto , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 5 de febrero de 1990 , sobre lesiones y tenencia ilícita de armas, condenándole en las costas del recurso.

Remítase certificación de esta sentencia a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Luis Román Puerta Luis.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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