STS, 6 de Octubre de 1992

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1992:17666
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.039.-Sentencia de 6 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma.

MATERIA: Atentado agentes autoridad. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 236 del Código Penal .

DOCTRINA: El elemento objetivo: Acometimiento a los agentes o emplear fuerza contra ellos,

concurre de toda evidencia. Y en cuanto al elemento subjetivo o animus no cabe dudar tampoco de

su existencia dado que los policías vestían su uniforme y se comportaron en todo momento como

tales. El menosprecio a su carácter de autoridad delegada lo pone igualmente de manifiesto el

factum, cuando se refiere a la actitud "despectiva» que adoptó el acusado en sus contestaciones

negativas a los agentes.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el acusado David , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por un delito de atentado y otro de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Arranz de Diego.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Málaga incoó procedimiento abreviado con el núm. 74/1989, contra David y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 28 de abril de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.ºcr resultando: De lo actuado y apreciación conjunta y en conciencia de la prueba practicada han de estimarse probados los siguientes: Sobre las dieciocho horas del día 20 de febrero de 1989, los policías municipales núms. 72 y 527, hallándose de servicio, vistiendo uniforme, en el sector de calle Larios, al observar estacionado en doble fila obstaculizando el fluido tráfico de dicha vía, el vehículo H-....-FH , requirió al ocupante para que lo retirase de dicho lugar, a lo que éste respondió esperaba al conductor y propietario que hacía una llamada telefónica en el "Bar Ricardo". Transcurridos varios minutos volvieron a requerir al ocupante dicho y como les diera igual excusa para no retirar el vehículo, los mismos agentes fueron al bar a requerir directamente al conductor, el acusado David , mayor de edad, sin antecedentes penales, que consumía una bebida y hacía una llamada telefónica, y al requerimiento de los agentes,Para que llevase el vehículo a la plaza de la Constitución donde no dificultaba el tráfico, el requerido se negó a ello, como asimismo a identificarse y a obedecer las órdenes de los agentes, invitando a éstos despectivamente a denunciarle, o llamar a la grúa para que quitara el coche de aquel lugar, y ante tal actitud, al pretender repetidos agentes que el acusado les acompañara a Comisaría para su identificación y denuncia, tomándolo del brazo sin violencia, intentaron saliera del bar, en cuyo momento el acusado propinó al agente núm. 527 una bofetada en el rostro viéndose éste y su compañero obligados a forcejear con él para vencer su resistencia de la que desistió finalmente identificándose. A consecuencia de tales hechos, el agente núm. 527 sufrió erosiones en región molar, mano y rodilla izquierda que tardó en curar veintiún días tras el correspondiente tratamiento.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado David , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado contra agentes de la autoridad y otro de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativa alguna de la responsabilidad criminal contraída, a las penas de un año de prisión menor por el delito de atentado y multa de 50.000 ptas por las lesiones, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de veinte días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el plazo de cinco audiencias y al pago de las costas procesales e indemnización de 63.000 ptas al agente de la Policía Municipal núm. NUM000 , siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa.

Reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a Derecho.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, por el acusado David , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Doña María José Arranz de Diego, Procuradora en nombre y representación del acusado

David , interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación:

  1. Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su segundo inciso.

  2. Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 24 de septiembre de 1992, asistiendo a la misma el Letrado recurrente don Francisco Carrasco Cáceres, quien se ratifica en el recurso interpuesto. El Fiscal impugnó el recurso informando sobre el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo, por quebrantamiento de forma, denuncia el vicio procesal de contradicción entre los hechos probados por cuanto en el relato de hechos probados se indica que los agentes de Policía Municipal en relación al recurrente, tomaron a éste del brazo sin violencia, e intentaron saliera del bar, mientras que en el primer apartado de los fundamentos de Derecho, como ampliación fáctica, se dice que el agente sólo cogió del brazo al acusado y éste, para desembarazarse de él, le acometió, con una bofetada.

Entiende el recurrente que "coger del brazo» uno de los policías municipales al acusado para que saliera del bar, implica una coacción física, una violencia, en definitiva una extralimitación del policía en sus funciones, toda vez que se trataba de una infracción administrativa para cuya sanción bastaba su denuncia y, en su caso, ordenar que la grúa encargada de este servicio municipal, retirara del lugar en que estaba indebidamente aparcado el automóvil del recurrente.

Segundo

Ateniéndonos ahora al ámbito formal del motivo, es evidente que no hay tal contradicción entre el relato probatorio y la fundamentación jurídica (al margen de que el tenor literal del error in procedendo exige que la antítesis se da en dicho relato), desde el momento en que el policía estaba legitimado a obligar al acusado a retirar un manifiesto obstáculo a la circulación, como era el dejar aparcadoen doble fila su automóvil marca "Mercedes» en vía tan populosa como la calle de Larios, en Málaga. Tal legitimación le venía dada tanto por el Código de la Circulación vigente en la fecha de autos como la actual Ley de Bases sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Viaria, en su texto articulado por Real Decreto Legislativo de 2 de marzo de 1990. En efecto, el art. 48.IV de aquel Código prohibía en su apartado c) el estacionamiento de vehículos en aquellos lugares en que se obstaculice la circulación, lo que consideraba como sanción administrativa en su art. 276, cuya sanción corresponde a los alcaldes cuando aquéllas se cometan en vías urbanas y en las que el tráfico está regulado por disposiciones municipales según declaraba el art. 277.11 de dicho Cuerpo legal. Tal infracción se considera grave por la Ley viaria citada (art. 65.4) y contempla la retirada si el obligado a ello no lo hiciere (art. 71.1).

Por otra parte, la Ley Orgánica 2/1988, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , incluye en su ámbito a los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales (art. 2." c). Cierto que el art. 2.° a) de la misma prohibe a todos los comprendidos en ella el ejercicio de cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entraña violencia física o moral, pero no es menos cierto que la misma Ley (art. 53.° b) define la competencia de la Policía Local "para ordenar, señalizar y dirigir el tráfico». Asimismo, ya una Orden de 22 de julio de 1961, dirigida a la Policía Urbana de Tráfico manifestaba que a ésta tocaba llevar, sin duda, el mayor peso en la ardua labor que se les encomienda en la que habían de valerse "desde la admonición hasta la denuncia, pasando por el consejo, la advertencia, la enseñanza o el auxilio».

Basta lo expuesto para comprender que en la actuación de los policías municipales de autos, no hubo el rigor y la violencia que acusa el recurrente, una vez que advertida por aquéllos la infracción grave de tráfico realizada por el acusado al aparcar en doble fila en la calle antedicha, viendo un ocupante del vehículo, le indicaron que comunicase al conductor que estaba en un bar próximo para que retirase el vehículo y lo llevase al lugar que manifestaron por ser más idóneo para aparcar. Pero transcurridos unos minutos sin que el conductor acusado compareciese para obedecer la orden que se le daba, volvieron a requerir al pasajero del vehículo para que diera nuevo aviso al acusado que siguió con la misma excusa de estar haciendo una llamada telefónica, lo que indujo a los agentes a penetrar dentro del bar y requerir directamente al acusado (como era su obligación a que desalojara el automóvil del lugar en que estaba aparcado indebidamente, lo que tampoco atendió aquél mientras bebía y hacía una llamada telefónica, negándose a salir para cumplimentar la orden policial y negándose igualmente a identificarse, invitando despectivamente a los policías a denunciarle y a requerir los servicios de la grúa. Como tal postura negativa dilataba más el tiempo de la infracción con influjo negativo para la circulación de la calle, pretendieron los agentes que el acusado les acompañara a Comisaría para identificarle y presentar la denuncia, para lo cual uno de ellos le tomó del brazo sin violencia para salir del bar, en cuyo momento el acusado propinó a uno de los agentes una bofetada en el rostro, lo que obligó a ambos policías a forcejear con el acusado para vencer su resistencia, de la que desistió finalmente identificándose. Como se ve, si no se quiere desorbitar la precedente secuencia fáctica no puede hablarse de violencia ni de coacción, antes bien, tras agotar los medios amistosos para hacerse obedecer del acusado, fue tomado del brazo para salir del bar de igual modo amistoso para así llegar a Comisaría, ya que el acusado se negaba a todo, incluso a su propia identificación. Recordemos que el art. 496 del Código Penal definidor del delito de coacciones comienza su descripción típica con la frase: "El que sin estar legítimamente autorizado...». La conducta de los agentes está mucho más cerca de la admonición o reconvención que de la coacción y menos a su especie física de violencia, tal como se les advierte a la Policía Urbana de Tráfico en su estatuto funcional relativamente al trato con los usuarios de las vías públicas. No hay pues, la contradicción que se pretende en el relato de hechos probados y, por tanto, el motivo debe ser desestimado.

Tercero

El motivo segundo, por la vía del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pretende poner de relieve la infracción del art. 231.2.º del Código Penal definidor del delito de atentado a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios públicos, y castigado por lo que respecta a dichos agentes en el art. 236 del mismo Código Penal .

Toda la dialéctica del recurrente se funda en que la actuación de los policías municipales no fue la correcta al pretender mediante violencia llevar al acusado a Comisaría, siendo así que tratándose de una infracción administrativa y no penal, no estaban autorizados para ello.

Sobre este punto creemos haber dicho lo necesario al examinar el motivo anterior y llegar a la conclusión de que no hubo violencia por parte de los agentes municipales, sino más bien invitación al acusado para que les acompañara a Comisaría para identificarle y poder así levantar la denuncia, ya que se negaba a ello.

Si en ese momento el acusado es el que, en verdad, emplea la fuerza obligando a los agentes a usarla también para repelerla y conducir al acusado, es claro que desde el momento de tal agresión a unode los policías, bofetada en pleno rostro, más otras contusiones en el curso de la inmovilización del acusado, que le produjeron lesiones que tardaron en curar veintiún días, la única violencia existente es la producida por el inculpado.

El elemento objetivo: acometimiento a los agentes o emplear fuerza contra ellos, concurre de toda evidencia. Y en cuanto al elemento subjetivo o animus no cabe dudar tampoco de su existencia dado que los policías vestían su uniforme y se comportaron en todo momento como tales. El menosprecio a su carácter de autoridad delegada lo pone igualmente de manifiesto el factum, cuando se refiere a la actitud "despectiva» que adoptó el acusado en sus contestaciones negativas a los agentes.

Cerramos este apartado recordando la Sentencia de 6 de febrero de 1989 en que se contempla un caso muy análogo al que ahora se examina, por tratarse también de un incidente circulatorio con intervención de un policía municipal, al que el inculpado propina un puñetazo, castigándose por delito de atentado ratificado por esta Sala.

El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por el acusado David , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 28 de abril de 1990 , en causa seguida al mismo, por delito de atentado y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 700 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su ¡día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Carlos Granados Pérez.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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