STS, 20 de Octubre de 1992

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:17588
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.315.-Sentencia de 20 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Modelo industrial.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 30 de diciembre de 1989.

DOCTRINA: La diferencia entre «modelo industrial» y «modelo de utilidad» estriba en que en el

primero lo que se protege con el Registro es, exclusivamente, la forma o estructura de todo objeto

que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto, sin proyectar aquélla sobre la novedad

que con su funcionamiento se obtenga ni tampoco a la mayor o menor utilidad que ello comporte.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por don Ángel Daniel representado por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa y asistido de Letrado; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 5 de febrero de 1990 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 705/87, contra acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial que concedió el Modelo Industrial 105.530/5 por flotador acuático para pie humano a don Héctor y contra la denegación del recurso de, reposición formulado contra el mismo acuerdo. Siendo parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ángel Daniel contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial que concedió el modelo industrial núm. 105.530/5 por "flotador acuático para pie humano" a don Héctor y contra la denegación del recurso de reposición formulado contra el mismo acuerdo, todo ello por ser conforme a Derecho el acto impugnado; sin costas.» Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de don Ángel Daniel , se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el señor Sánchez Masa en representación de don Ángel Daniel ; e igualmente se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partesapelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó dictar sentencia estimando este recurso, y revocando la sentencia de instancia, declarando nula y no ajustada a Derecho la concesión del modelo industrial núm. 105.530/5.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamiento se fijó a tal fin el día 16 de octubre de 1992 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de don Ángel Daniel ha recurrido en apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de febrero de 1990 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 10 de febrero de 1985 que concedía el Modelo Industrial núm. 105.530 «Flotador acuático para pie humano» a don Héctor y contra la confirmación de dicho acuerdo por resolución de 10 de febrero de 1987 que desestimó el recurso de reposición planteado. El expresado apelante insiste en las causas de su oposición a dicha concesión basadas en que el modelo concedido, aunque solicitado como modelo industrial, es un plagio del modelo de utilidad que tiene registrado a su nombre con el núm. 243.516, «deslizador náutico autopropulsado», infringiendo el art. 188.2 del Estatuto de Propiedad Industrial que no permite la concesión de un modelo industrial cuando la petición está comprendida en otras modalidades del Estatuto y sostiene que la sentencia recurrida no ha tenido en consideración el dictamen pericial practicado en el proceso según el cual el modelo industrial impugnado es una reproducción del modelo de utilidad del actor.

Segundo

La sentencia recurrida recoge con acierto la jurisprudencia de esta Sala en las materias de distinción entre modelos de utilidad e industrial, y del ámbito y valoración de los dictámenes periciales emitidos al respecto, llegando a la conclusión, tras apreciar la prueba pericial practicada que las diferencias de forma que aprecian entre el modelo industrial solicitado; el de utilidad oponente no son secundarios y sí esenciales «como para considerar colmadas las exigencias de la normativa aplicable respecto a la innovación formal, que no de aplicación funcional».

Tercero

La jurisprudencia de esta Sala viene resolviendo, atendiendo a las circunstancias de cada caso, las dudas que plantea la distinción legal entre «modelo industrial» y «modelo de utilidad» en aplicación del art. 169 del Estatuto de la Propiedad Industrial y de los arts. 171 y 182 concordantes del mismo , resaltando que la diferencia estriba en que en el primero lo que se protege con el Registro es, exclusivamente, la forma o estructura de todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto «sin proyectar aquélla sobre la novedad que con su funcionamiento se obtenga ni tampoco a la mayor o menor utilidad que ello comporte» (sentencias de 20 de diciembre de 1987, 12 de diciembre de 1988, 14 de julio de 1989 y 18 de abril de 1990). La trascendencia de la novedad de la forma del modelo solicitado a los efectos de la oposición al mismo es determinante de su compatibilidad o incompatibilidad a los efectos del art. 188 mencionado, ya que «el art. 182 del Estatuto de Propiedad Industrial sólo protege en los modelos la forma de sus tipos específicos que se significan o muestran en su estructura, configuración, ornamento o representación pues éstos quedan legalmente concebidos como una modalidad registral para tutelar las formas por sí mismas, sin otro requisito o aditamento» (sentencias de 30 de diciembre de 1989). En el presente caso los modelos enfrentados se refieren a unos flotadores calzables para deslizarse por el agua (folios 18 y 28 del expediente). Como se expone detalladamente en la sentencia recurrida las diferencias en la forma de esos zapatos flotadores -de barca en el modelo de utilidad, fusiforme de el industrial- y en la cavidad para introducir el pie -con forma de calcetín en el modelo oponente- son claramente distinguibles y corresponden a realizaciones diferentes de un mismo objeto industrial, implicando una novedad formal que constituye precisamente el elemento sustantivo del modelo industrial.

La trascendencia de la prueba pericial en esta clase de litigios impone al Juzgador un análisis y valoración del dictamen producido según los principios de la sana crítica - art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Esta actividad se ha realizado por la sentencia apelada al efecto probatorio deconstatar las novedades formales introducidas en el modelo solicitado, cuestión distinta de la utilidad de las modificaciones en relación con el modelo de utilidad preexistente, ya que, como se ha expuesto, la novedad protegida por el registro del modelo industrial se limita exclusivamente a esas formas distintas que constituyen el resultado de la inventiva aplicada al modelo. No se aprecia, por otra parte, contradicción entre las declaraciones del perito sobre estos últimos extremos y su constatación de que en el modelo industrial «no aparezca ningún perfeccionamiento ni efecto nuevo y útil» en relación al modelo de utilidad o que «constituya en su aplicación una reproducción del modelo de utilidad» ya que, por tratarse del registro de un modelo industrial esas circunstancias son ajenas al objeto del litigio referido a la legalidad de la concesión efectuada del modelo industrial solicitado a la vista de las modificaciones de forma efectuadas [repuesta a los extremos de la peritación y 4.°A)y B].

Cuarto

No se aprecia temeridad o mala fe a los efectos de imposición de las costas causadas en esta apelación.

En nombre de S. M. el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesta por la representación procesal de don Ángel Daniel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de febrero de 1990 recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 705/87 a que este rollo se refiere debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada. Sin imposición de las costas causadas en este recurso de apelación.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico.-Herminia Palencia Guerra.-Rubricado.

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