STS, 21 de Octubre de 1992

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1992:17589
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.333.-Sentencia de 21 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Proyecto de compensación de polígono. Adjudicación de finca.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976. Reglamento de Gestión Urbanística .

DOCTRINA: Si bien el Plan es por esencia desigualdad, ésta ha de corregirse en la fase de

ejecución, pues los sistemas de actuación han de atender al logro de una equitativa distribución de

las cargas y beneficios del planeamiento.

En la villa de Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Franco , representado por la Procuradora doña Laura Lozano Montalvo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de la misma; y, estando promovido contra la sentencia dictada en 9 de julio de 1990 por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre proyecto de compensación en polígono.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 959/87, promovido por don Franco , y en el que ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, sobre proyecto de compensación en polígono.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1990 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de don Franco contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, de fecha 19 de junio de 1985, aprobatorio de la modificación del Proyecto de Compensación del Polígono "Palomeras Sureste-Vallecas", así como contra el acuerdo de 20 de octubre de 1987, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto; confirmamos dichos actos por hallarse ajustados a Derecho, en cuanto atañen concretamente al presente recurso jurisdiccional, no haciendo expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas."

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de octubre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación de los acuerdos de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid que aprobando definitivamente la última versión del Proyecto de Compensación del Polígono Palomeras Sureste-Vallecas, adjudicaban, en lo que ahora importa, al apelante la finca 10, 4, B.

Y ya con este punto de partida será de señalar que en lo fundamental la argumentación del apelante se centra en el perjuicio que en su sentir deriva para él de la lejanía de la mencionada finca adjudicada respecto de sus parcelas anteriores -36, 69 y 66.

Segundo

Importa, por consecuencia de lo expuesto, examinar ahora la relevancia que en estos autos hayan de tener las invocadas reglas de los arts. 99.1, c) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , vigente a la sazón, y 95 del Reglamento de Gestión Urbanística, pues aunque estos preceptos se refieren al régimen jurídico de la reparcelación en sentido estricto podrían aplicarse a la compensación, que materialmente implica una reparcelación, en la medida en que resultaren compatibles con las bases de actuación que han de establecer las "reglas para la adjudicación de fincas a los miembros de la Junta en proporción a los bienes o derechos aportados» - art. 167.1, g) del Reglamento de Gestión Urbanística .

Tales reglas son las siguientes: a) La búsqueda de la proximidad de las parcelas resultantes a las aportadas, "siempre que sea posible" y b) La no necesaria aplicación de este criterio cuando "las antiguas propiedades estén situadas en más del 50 por 100 de su superficie en terrenos destinados por el Plan a viales, zonas verdes u otros usos incompatibles con la propiedad privada".

Y este último es precisamente el caso que ahora se examina: "las antiguas propiedades del recurrente estaban situadas en más del 50 por 100 de su superficie en terrenos destinados por el planeamiento urbanístico vigente en la zona a viales, zonas verdes u otros usos incompatibles con la propiedad privada, dado que el plan parcial del polígono y en especial el plan especial de equipamientos del mismo polígono determinaban el carácter público de todos los equipamientos previstos" -informe de los folios 63 y 64, numeración roja, del expediente.

Ninguna prueba ha propuesto el apelante -pudo hacerlo en esta segunda instancia ante la denegación en la primera- que desvirtúe el informe citado o acredite la posibilidad de una distinta y más razonable adjudicación de parcelas.

Así las cosas no será necesario suscitar la cuestión de si los antes mencionados preceptos resultaban compatibles con las bases de actuación.

Tercero

Ya en otro sentido ha de recordarse que si bien el Plan es por esencia desigualdad ésta ha de corregirse en la fase de ejecución, pues los sistemas de actuación han de atender al logro de una equitativa distribución de las cargas y beneficios del planeamiento.

Pero ninguna prueba se ha practicado tendente a justificar un agravio que el apelante haya podido sufrir con el proyecto de compensación impugnado.

Cuarto

Habiéndolo entendido así con acierto la sentencia apelada procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131, 1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base para una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Franco contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 1990 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer una expresa imposición de costas.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández.- Rubricado.

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