STS, 20 de Octubre de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1992:17555
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.217.-Sentencia de 20 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Posesión para el tráfico. Inferencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 344 del Código Penal .

DOCTRINA: La droga que le fue ocupada como de su propiedad, por su variedad, por los lugares en

los que sin duda se pretendía ocultar como era una papelera colocada detrás de la barra, dentro de

un cubo de basura y en el cuarto destinado a almacén de bebidas, así como la forma de hallarse

preparada la sustancia en "chinas de hachís» y "papelinas de cocaína», y la intervención de una

balanza, de un dinamómetro y de un cuchillo con la hoja quemada de cortar hachís, son todos

ellos, y en conjunto, datos objetivos más que suficientes para hacer la inferencia que,

acertadamente, hizo el Tribunal de instancia respecto al ánimo tendencia! con el que la droga era

poseída.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado don Juan Ignacio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido por la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el procurador Sr. Olmos Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aviles instruyó sumario con el núm. 51 de 1987, contra don Juan Ignacio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 26 de enero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: Probado, y así se declara, que con fecha 15 de mayo de 1987 y con motivo de la "Operación Primavera» la Guardia Civil procedió a efectuar un registro en el bar "Tranvía», sito en la calle Castillo Gauzón de Piedras Blancas, en el que se tenía conocimiento de actividades ilícitas relacionadas con estupefacientes, y fruto de dicha operación se localizó al acusado don Juan Ignacio , mayor de edad penal sin antecedentes penales, regente de dicho bar, ocupándosele las siguientes sustancias y efectos: Dentro de la barra del bar y en una papelera allí situada se hallaron dos trozos de hachís; en un cuarto destinado para almacén de bebidas seencontraban una balanza, dos dinamómetros, un cuchillo con la hoja quemada para cortar hachís, apareciendo también, y dentro del cubo de la basura situado en el mencionado almacén, una caja metálica con cuatro chinas de hachís, un trozo de hachís con dimensiones similares al que apareció en la papelera y dos papelinas de cocaína, y ya fuera de la barra y en el suelo del establecimiento se encontraron dos papelinas de unos polvos blancos que resultó ser cocaína, así como también apareció fuera de la barra un frasco de plástico con tres chinas de hachís, dando un peso el hachís aprehendido dentro de las dependencias destinadas al uso exclusivo del acusado de 85,88 gramos, mientras que en el suelo del establecimiento, esto es, fuera de la barra del bar, el peso del hachís encontrado es de 6,37 gramos, alcanzando la cocaína un peso de 0,86 gramos y la heroína 0,28 gramos, aparatos e instrumentos y sustancias que el acusado utilizaba para el pesaje y distribución de la droga a terceras personas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado don Juan Ignacio , como autor de un delito contra la salud pública ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor con accesorias legales durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, a la pena de 100.000 ptas. de multa y, en caso de no pago de la misma, treinta días de arresto sustitutorio y al pago de las costas del juicio, decretándose el comiso de las sustancias intervenidas, abonándosele al acusado el tiempo de privación de libertad durante la instrucción de la causa, y aprobamos el Auto de instructor dictado en la pieza separada de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado don Juan Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, consistentes en el atestado policial y en el oficio de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias y sus dos anexos (folios 23, 24 y 25), que demuestran la equivocación de la Sala sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 344 del Código Penal según su redacción conforme a la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de julio , vigente en el momento de la comisión de los hechos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de octubre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el procesado y condenado contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 26 de enero de 1990 , se formula al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su desestimación procede porque cita como documento demostrativo del error de hecho en la apreciación de la prueba en el que se pretende ha incurrido el Tribunal de instancia, el atestado inicial que, como es obvio, no es tal documento a efectos casacionales en cuanto que los atestados no tienen otro valor que el de simples denuncias de hechos que han de ser objeto de comprobación y valoración por los Tribunales de los que hayan resultado acreditados, ó sea, que el motivo incide en la causa de inadmisión del núm. 6 del art. 884 de la Ley Procesal Penal que en este, momento procesal se convierte en causa de desestimación; mas en todo caso, la absoluta intrascendencia del error que en ningún caso justificaría la modificación del relato fáctico, resulta puesta de manifiesto por la simple consideración de que bastarían las otras sustancias estupefacientes ocupadas al procesado, hecha abstracción de toda referencia a la heroína, para que constituyesen la base fáctica del delito contra la salud pública por el que fue condenado.

Segundo

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 344 del Código Penal , alegando el recurrente como fundamento de la tesis que mantiene que de los hechos probados no aparece que se pueda inferir la concurrencia del elemento subjetivo del delito, cual es la intención o el ánimo de destinar la droga al tráfico, para lo cual hace, como dice el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, la inaceptable distinción entre la droga que le fue ocupada detrás de la barra y en otro lugar o apartamento del local de su propiedad y la hallada fuera de la barra que pudiera, según él, pertenecer aclientes, pero admitiendo hipotéticamente que ello fuera así, es lo cierto que la droga que le fue ocupada como de su propiedad, por su variedad, por lugares en los que sin duda se pretendía ocultar, como era una papelera colocada detrás de la barra, dentro de un cubo de basura y en un cuarto destinado a almacén de bebidas, así como la forma de hallarse preparada la sustancia en "chinas de hachís» y "papelinas de cocaína» y la intervención de una balanza y de un dinamómetro y de un cuchillo con la hoja quemada de cortar hachís, son, todos ellos y en conjunto, datos objetivos más que suficientes para hacer la inferencia que, acertadamente, hizo el Tribunal de instancia respecto al ánimo tendencial con el que la droga era poseída, por lo que procede la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado don Juan Ignacio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 26 de enero de 1990 , en causa contra el mismo por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se dará el correspondiente destino legal.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal supremo, de lo que como Secretario certifico.

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