STS, 15 de Octubre de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1992:17591
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.139.-Sentencia de 15 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Posesión para el tráfico y no autoconsumo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 344 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de febrero, 26 de marzo y 28 de noviembre de 1988,

4 de mayo de 1990, 20 de diciembre de 1991 y 3 de abril de 1992.

DOCTRINA: Los ocho gramos excedían de lo que, por término medio, podría servir para el

autoconsumo durante tres a cinco días, en que la doctrina de esta Sala (Sentencia de 4 de mayo

de 1990) fija y calcula el término límite que diferencia y separa la tenencia punible de la posesión

impune.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rafael contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Adalia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria instruyó sumario con el núm. 74/1987, contra Rafael y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 20 de septiembre de 1989, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hacia las dieciséis y cuarenta y cinco horas del 23 de septiembre del pasado año 1987, el procesado Rafael , mayor de edad y anteriormente condenado por un delito de robo en Sentencia firme el 5 de abril de 1982 a la pena de ocho meses de prisión menor, fue detenido por la Policía Nacional al circular con la motocicleta de su propiedad CQ-....-EP , en unión de otra persona cuya conducta no se juzga en este acto, en cuyos momentos trató de ocultar una bolsa que llevaba en la que contenía 8,134 gramos de cocaína, con el propósito de hacerla llegar a otras personas y obtener así un beneficio económico, cuya sustancia atenta gravemente a la salud, la cual fue intervenida por los mencionados agentes así como la cantidad de 89.000 ptas. producto de anteriores ventas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos al procesado Rafael , como autor material criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión menor y 50.000 ptas. de multa, con veinticinco días de arresto sustitutorio caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de la pena, decretando el comiso y destino legal de la droga y dinero intervenidos y al pago de las costas procesales, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor y, para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el cual será preparado ante esta Sala en el plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Rafael , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la presentación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: 1.º Por infracción de ley, al amparo del art. 849, párrafo primero, de la Ley adjetiva, por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal por falta de tipicidad. 2.º Por infracción de ley, al amparo del art. 849, núm. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permite modificar la declaración de hechos probados, mediante el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, con violación del principio constitucional de presunción de inocencia regulado en el art. 24.2.º de nuestra Carta Magna . 3.º Por quebrantamiento de forma, con base en el art. 850, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del otro acusado. 4.º Por quebrantamiento de forma, con base en el art. 850, núm. 1, de la Ley adjetiva penal, por entender que en la sentencia recurrida no se ha expresado claramente cuáles son los hechos probados.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, oponiéndose a la admisión de todos los motivos presentados que subsidiariamente también fueron impugnados, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 7 de octubre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Comoquiera que la condena por el delito del art. 344 del Código se apoya aquí en la ocupación de poco más de ocho gramos de cocaína, la cuestión de ahora estriba en determinar, por la vía de la inferencia que la prueba indiciaria o indirecta autoriza, si tal cantidad justifica el juicio de valor asumido por la audiencia al afirmar en el factum que la misma era poseída "con el propósito de hacerla llegar a otras personas y obtener así un beneficio económico».

Segundo

Tratándose de una posesión o tenencia de droga con ulterior finalidad de tráfico, son dos los aspectos o circunstancias a considerar cuando se procede a emitir el correspondiente fallo judicial.

Desde el punto de vista objetivo, como prueba directa, fácilmente se conoce el hecho de tener, de poseer, de guardar, de detentar. Subjetivamente, en el área de lo volitivo, intencional o anímico, solamente de modo indiciario o indirecto se puede llegar a ese juicio de intenciones.

En este último aspecto es en donde el juicio de valor que hagan los Jueces ha de tener en cuenta una serie de datos distintos, tales la cantidad de estupefacientes poseído, la drogadicción en su caso del inculpado, el lugar y modo de esa tenencia, etc.

En él presente supuesto no consta que el acusado fuera consumidor de cocaína aunque tampoco figura el grado de pureza de esos ocho gramos incautados. De todas formas el primer motivo alegado, basado en la presunta vulneración, por aplicación indebida, del art. 344 de la Ley penal , ha de desestimarse.

En ningún caso es admisible la suposición o presunción, sea para beneficiar o perjudicar, aunque otra cosa sea la deducción. Ello quiere decir que, en el supuesto presente, si el acusado no era consumidorhabitual es lógico deducir o inferir mediante un adecuado o racional método deductivo la intencionalidad del agente.

Además, los ocho gramos excedían de lo que, por término medio podría servir para el autoconsumo durante tres a cinco días, en que la doctrina de esta Sala (Sentencia de 4 de mayo de 1990) fija y calcula el término límite que diferencia y separa la tenencia punible de la posesión impune.

En cualquier caso, la afirmación del propio acusado, de que pensaba "invitar a sus amigos», habla también de un propósito de donación posterior, inmerso en el concepto del verbo traficar (sinónimo de circular o cambiar de sitio), que se contempla en el significado del texto legal, distinto, por más extensivo, del simple comercio, negocio o tráfico lucrativo.

La actividad descrita en el relato histórico de los hechos encaja no en la fase de elaboración o fabricación, no en la de fomento, mas si en la de distribución, que todos son aspectos o verbos embebidos en el tipo penal.

Tercero

El segundo motivo viene formulado a través del art. 849.2.º procedimental para denunciar la infracción del derecho a la presunción de inocencia, así como también (sic) el error en la apreciación de las pruebas.

El motivo se ha de desestimar porque tal beneficio o derecho fundamental no es extensible a la inferencia que los Jueces establecieron de acuerdo con los principios científicos, las reglas de la lógica y las normas de la experiencia.

La determinación de las intenciones o quereres de la persona constituye una tendencia del ser humano escondida en lo más profundo de la mente. Por eso los ya repetidos juicios de valor suponen una actividad del raciocinio dirigida a calibrar aquella intencionalidad (Sentencia de 20 de diciembre de 1991).

Su revisión procederá por los cauces del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento, siempre y cuando en el desarrollo de la denuncia casacional se suministren elementos suficientes como para poder destruir el criterio que la instancia dedujo lícitamente. Mas esos juicios, en definitiva, no son datos aprehensibles por los sentidos, susceptibles de prueba propiamente dicha, es tan fuera de la garantía constitucional del art.

24.2.°, como al principio se ha dicho (Sentencias de 10 de febrero y 28 de noviembre de 1988 y 3 de abril de 1992).

Los Jueces a quo partieron, en su deducción (con estricta observancia del art. 1.253 del Código Civil ) de un dato objetivo de tan singular relevancia como es la cocaína intervenida, acto de aprehensión, incluso reconocido por el propio acusado, al que sí podría amparar la presunción si no fuera porque en este caso está fuera de toda duda racional su existencia y reconocimiento.

De otro lado, aun siendo ya incongruente denunciar la inexistencia de prueba y, a la vez, el error en su valoración, es evidente que la supuesta equivocación se quiere apoyar en una serie de actos personales documentados, carentes de todo valor a estos efectos casacionales.

Cuarto

El tercer motivo se apoya en el art. 850.5.° de la Ley procesal, para denunciar la no suspensión del juicio ante la incomparecencia del otro acusado.

El art. 746.6.°, párrafo segundo, establece la posibilidad de continuar el juicio sin los otros "procesados» incomparecidos, aunque para ello no sólo haya de oírse a las partes sino también hacer constar en el acta la razón de la decisión adoptada por los Jueces. La modificación introducida por la Ley de 26 de mayo de 1978 quería las mayores garantías cuando decidía el Tribunal juzgar a un solo acusado con independencia del o de los demás.

Tratándose sin embargo del procedimiento de urgencia, que el supuesto de ahora, el ya derogado art. 801 no exigía, una vez tomada la decisión de continuar la vista, tales requisitos, y así lo admitió el Tribunal Supremo (Sentencia de 26 de marzo de 1988 ). En el nuevo procedimiento abreviado, art. 793, se condiciona la suspensión a que sean oídas las partes pero tampoco se impone la constancia en acta de las razones que hubieren determinado la decisión.

En el caso presente el Tribunal de instancia acordó la continuación del juicio y la "busca y captura por requisitoria» del segundo de los procesados, dada su incomparecencia "a pesar de estar citado en legal forma».La escueta, o mínima argumentación, en el contorno del procedimiento de que se trataba, junto a la ausencia de protesta alguna por parte de la defensa, que se aquietó, y aceptó, la decisión judicial, impiden la estimación del motivo, no obstante reconocerse la no muy correcta actuación de la instancia en este particular. Aquel aquietamiento incumple claramente la exigencia que el último párrafo del art. 855 procesal establece para la preparación de la casación por quebrantamiento de forma.

Quinto

Igual suerte desestimatoria ha de seguir el cuarto motivo en base al art. 851.1.° de la Ley adjetiva. Se entiende por el recurrente que la sentencia impugnada no expresa claramente cuáles son los hechos probados (no dice cuál de los dos detenidos llevaba el dinero que fue intervenido) e incurre en contradicción entre lo declarado probado y los fundamentos de Derecho.

La sentencia es clara en todo su contenido pues no hay vaguedad, insuficiencia u oscuridad en su redacción, tampoco resulta la misma incomprensible o confusa, aunque pudiera ser incompleta.

De igual modo la contradicción nunca puede buscarse contraponiendo el factum con los fundamentos de Derecho. Y de la resultancia probatoria no aparece tampoco que sus términos sean opuestos entre sí, antitéticos o incompatibles.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el procesado Rafael , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 20 de septiembre de 1989 , en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Francisco Soto Nieto.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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