STS, 14 de Octubre de 1992

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1992:17567
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.219.-Sentencia de 14 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Funcionarios públicos. Provisión de puestos de trabajo. Derecho de consorte.

NORMAS APLICADAS: Ley 30/1984, de 2 de agosto; Real Decreto 895/89, de 14 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo en centros públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de abril y 9 de junio de 1992.

DOCTRINA: Las respuestas dadas por la doctrina jurisprudencial al tema planteado se pueden

resumir en la inexistencia de norma de rango legal que estuviera vigente al momento de publicarse

el Real Decreto 895/89 y que consagrara la preferencia del turno de consorte, ya que, al derogar el

anterior régimen de provisión, expulsó del ordenamiento jurídico todas las normas que se le

opusieron y, por ende, no puede estimarse vulnerado el principio de legalidad.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido en Sección por los señores al final anotados, el recurso contencioso-administrativo, en instancia única interpuesto por doña Marcelina , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Rodríguez Molinero con asistencia del Abogado don Alejandro Suárez, contra el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio , por el que se regula la provisión de puestos de trabajo en Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial. Habiendo comparecido como demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 20 de julio de 1989 fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio , en el que se regula la provisión de puestos de trabajo en Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial. Doña Marcelina , funcionaría profesora de EGB, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto antes expresado.

Segundo

Por la representación procesal de doña Marcelina se formalizó recurso mediante demanda en la que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, suplicaba a la Sala «dicte sentencia en la que se declare: 1.º La nulidad del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio , que regula la provisión de puestos de trabajo en Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial publicado en el "Boletín Oficial del Estado", de 20 de julio de 1990, porno ser conforme a Derecho. 2.° El derecho de la recurrente a que se aplique la legislación que estaba vigente en el momento que se incorporó al Cuerpo de Profesores al que pertenece en cuanto a que se le respete el derecho de consorte. 3.° El derecho de la recurrente a obtener un puesto de trabajo como funcionario del cuerpo al que pertenece en la localidad de residencia y trabajo de su cónyuge funcionario, condenando a la Administración demandada a pasar por estas declaraciones y al pago de los daños y perjuicios que la aplicación del Real Decreto haya podido causar a la recurrente, que se fijarán en período de ejecución, así como al pago de las costas...»

Tercero

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, para que la contestase, lo verificó mediante escrito de fecha 5 de octubre de 1991, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó procedentes, suplicaba a la Sala «dicte en su día sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, declarando ajustado a Derecho el Real Decreto que se impugna.»

Cuarto

Acordada la sustanciación del recurso mediante conclusiones sucintas, éstas fueron formuladas por las partes mediante escrito, en los que insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación respectivamente, y señalado para deliberación y fallo del presente recurso el día 6 de octubre de 1992, se celebró tal como se había acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demandante, funcionaría de carrera del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, casada con funcionario, y que desempeña sus funciones en la localidad donde trabaja su esposo, por «derecho de consorte», impugna directamente el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio («BOE», de 20 de julio de 1989 ), en el que se regula la provisión de puestos de trabajo en Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial, con la pretensión de anulación de dicha disposición general, al entender la recurrente que al no contemplarse en el Real Decreto el «derecho de consorte» en la provisión de puestos de trabajo de los indicados centros, y derogarse en su disposición derogatoria, varias disposiciones que regulaban el «derecho de consorte», para el cuerpo de funcionarios al que ella pertenece, así como cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en el Real Decreto impugnado, se vulneran una serie de principios constitucionales, que a juicio de la recurrente son, por el orden en que más adelante vamos a analizar, los siguientes: El de legalidad y reserva de Ley, el de respeto a los derechos adquiridos, el de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, el consagrado en el art. 33.3 de la Constitución , el de seguridad jurídica, el de igualdad y el de protección a la familia ( art. 39.1 de la CE ) y el de derecho al trabajo ( art. 35.1 CE ).

Segundo

Todos los puntos enumerados en el fundamento anterior han sido examinados y resueltos en numerosos recursos interpuestos contra el Real Decreto 895/1989, de 14.7 («BOE», 20 de julio de 1989 ) y basados en razonamientos idénticos o similares a los aducidos en este proceso. Véanse, por ejemplo, las sentencias de 7 de abril y de 9 de junio de este mismo año, recursos 320 y 4.058/89, que versan ambos sobre el llamado «derecho de consorte».

Tercero

Las sentencias reseñadas anteriormente analizan con detalle las normas que se sucedieron regulando el turno de consorte desde la Ley de 17 de julio de 1945 hasta llegar a la situación legal actual que envía a las normas reglamentarias la regulación de las provisiones de vacantes tal y como pone de relieve la completísima reflexión hecha en las sentencias antes aludidas corroboradas por otras posteriores en las que se examinan todas las cuestiones planteadas: Respecto a los derechos adquiridos, irretroactividad de normas restrictivas de derechos, art. 33.3 de la Constitución , principio de seguridad jurídica, igualdad y protección a la familia y al derecho al trabajo.

Cuarto

Las respuestas dadas por esa línea jurisprudencial a los motivos de impugnación del Real Decreto 895/1989 se pueden resumir en lo esencial en la inexistencia de norma de rango legal que estuviera vigente al momento de publicarse el indicado Real Decreto y que consagrara la preferencia del turno de consorte. Así pues, al derogar el Real Decreto 895/1989 el anterior régimen de provisión, dejó sin vigencia, es decir, expulsó del ordenamiento jurídico todas las normas que se le opusieran y, por ende, no puede estimarse vulnerado el principio de legalidad, ni ningún otro de los invocados por la recurrente.

Quinto

De acuerdo con lo expuesto, y siguiendo los precedentes indicados, ha de desestimarse el recurso que nos ocupa, sin apreciar motivos para hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en nombre de doña Marcelina , contra el Real Decreto 895/89, de 14 de julio , que rige la provisión de puestos de trabajo en Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial, desestimándose, por tanto, los demás pedimentos de la demanda. No se hace expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que certifico.-Rubricado.

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