STS, 20 de Octubre de 1992

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1992:17563
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.308.-Sentencia de 20 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: No es aceptable excluir y eliminar con la protección registral dada a un denominativo a

todos otros oponentes que además de tal denominativo utilicen otros formando una composición,

que puede ser perfectamente compatible en el mercado con el inicial.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo, del que dimana la presente apelación interpuesta por «Bodegas Alavesas, S. A.», representada por el Procurador señor Puche Brun, contra sentencia de 31 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre marca, siendo parte apelada la Administración, representada por el señor Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1.715/88, se dictó sentencia cuyo tenor literal del fallo es el siguiente: «Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador don Gregorio Puche Brun, en nombre y representación de "Bodegas Alavesas, S. A.", contra las resoluciones de 5 de febrero de 1987 y 11 de abril de 1988, dictadas por el Registro de la Propiedad Industrial, Ministerio de Industria, concediendo la marca "Solar de Dormaica" a "Bodegas Martínez Bujanda, S. A.", debemos declarar y declaramos que ambas resoluciones están ajustadas a Derecho, sin hacer mención especial en cuanto a las costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, se admitió y tramitó conforme a lo prevenido en la Ley por medio de alegaciones escritas, manifestando cada una de las partes personadas lo que a su derecho convino.

Tercero

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiera, señalándose a tal efecto el día 15 de octubre de 1992.

Vistos los artículos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, es Magistrado Ponente el Excmo. Sr don José Luis Ruiz Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad «Bodegas Alavesas, S. A.», impugna, en recurso de apelación, la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 1990, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimando el recurso interpuesto por la referida sociedad que al confirmar los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial, de fechas 5 de febrero de 1987, y 11 de abril de 1988 -originario y reposición- se accedió a la inscripción de la marca «Solar de Domaica» núm. 1.124.466, clase 33, exclusivamente para bebidas alcohólicas, excepto cervezas, interesada por la entidad mercantil «Bodegas Martínez Bujanda, S. A.», frente a la marca opuesta por la recurrente «Solar», clase 33, núm. 775.898, poniéndose de relieve la prioridad que, ostenta sobre dicha marca, no solamente con tal denominativo, sino que forman y constituyen, con otros que le acompañan, una familia que caracteriza la actividad de la entidad oponente, con lo cual trata de excluir y eliminar con la protección inicial de «Solar», cualquier denominativo que pueda pretenderse en el futuro, como ocurre en el presente al enfrentarse la marca solicitante «Solar de Domaica» a «Solar», constituyendo o pretendiendo con un denominativo que consta en el Registro, cuyo significado está perfectamente definido como término común, una situación excluyente de la posibilidad creativa de cualquier persona que trate de amparar sus productos.

Segundo

Expuesto lo anterior, en la confrontación de las marcas, se pone de manifiesto como la que trata de consolidar su inscripción en el Registro, ofrece la originalidad de una composición que no puede ser repudiada por la exclusividad de la inscripción como marca de la palabra «solar», y, el hecho de que cuente con otras, que a ese denominativo se acompañen en otra palabra para pretender reivindicar la situación singular que implicaría el repudio de toda marca que precedida o integrada con el vocablo «solar» deber ser eliminada del Registro por la posibilidad de amparar toda situación de afinidad con la clara tendencia de orden monopolizado, por lo que existiendo perfecta y clara compatibilidad entre la marca oponente y la que trata de confirmar su inscripción en el Registro, procede la confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos.

Tercero

Que no cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer expresa imposición en cuanto a las costas de esta apelación a parte determinada.

En nombre de S. M., el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de «Bodegas Alavesas, S. A.», contra la sentencia de fecha 31 de enero de 1990, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , a que estos autos se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos, todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de esta apelación a parte determinada.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Alvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez, en el mismo día de su fecha estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • SAP Teruel 70/2002, 30 de Abril de 2002
    • España
    • 30 Abril 2002
    ...su consentimiento es consecuencia de que tal requisito es inexcusable para el nacimiento del pacto" (STS 8 de febrero de 1996, 20 de octubre de 1992 y la ya citada de 3 de febrero de 1999), por lo que faltando el consentimiento de uno solo de los interesados en la misma el negocio jurídico ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR