STS, 12 de Noviembre de 1992

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1992:17434
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.026.-Sentencia de 12 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Contratos: Aportación de solar a cambio de planta baja, transmisiones ulteriores.

Compraventa especial: Cesión, diferencias con la compraventa típica. Cesión de créditos.

Enriquecimiento injusto: No se aprecia. litisconsorcio pasivo necesario: No se aprecia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.259 y 1.536 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1984; 23 de noviembre de 1988; 22 de mayo de 1989, y 27 de septiembre de 1991.

DOCTRINA: Se configura la cesión como una compraventa especial, caracterizada por su contenido de cosas incorporales que matiza de distinta manera que en la compraventa la entrega y saneamiento de lo que se cede y de lo que se vende, y, en definitiva, late siempre como nota diferencial de los dos contratos la consideración de que la venta consumada crea una relación jurídica directa entre el comprador y la cosa corporal adquirida, mientras que mediante la cesión no se transmite directamente al cesionario la cosa corporal, sino el título o derecho de reclamarla a un tercera persona.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca, sobre contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por Agustín , representado por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado y asistido del Letrado don Eduardo Valdivia Santandreu, siendo parte recurrida Elvira , quien no se presentó en los autos.

Antecedentes de hecho

Primero

A) El Procurador de los Tribunales don Alejandro Silvestre Benedicto, en nombre y representación de Elvira , formuló demanda sobre resolución de contrato y daños y perjuicios, contra Agustín , la herencia yacente de Jose Antonio y Bartolomé , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia declarando: "a) Que mi poderdante adquirió el local descrito en los hechos segundo y tercero de la demanda, por lo que tenía derecho a que se le otorgara la correspondiente escritura pública de compraventa del mismo, como medio de cesión de su propiedad, libre de cargas y gravámenes y en las condiciones establecidas contractualmente, así como a su entrega, b) Que ante el incumplimiento de entrega del local y otorgamiento de las correspondiente escritura pública del local, objeto de la demanda, en la forma estipulada contractualmente, se dan por resueltos los contratos de compraventa de fecha 4 de marzo de 1974. c) Que procede otorgar una indemnización dedaños y perjuicios a favor de la actora de 4.363.500 ptas d) Que en virtud de lo anterior, procede que a Elvira se le satisfaga por el demandado Agustín la suma de 5.820.000 ptas, importe del local, según contrato, más la suma calculada por daños y perjuicios.»

Y condenando a los demandados a estar y pasar por las declaraciones de las letras a) y b) y al demandado Agustín , además, a satisfacer la cantidad de 5.820.000 ptas a la actora, más sus intereses legales, con expresa imposición de costas a todos los que se opusieren a la presente demanda.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazada la entidad demandada, compareció, en nombre y representación de Agustín , el Procurador de los Tribunales don Pedro Bouza Miró, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "desestimando los pedimentos de la actora por los motivos expuestos en este escrito de contestación a la demanda y condenándola al pago de las costas del presente juicio dada su manifiesta temeridad y mala fe a tenor de lo expuesto en el cuerpo de este escrito».

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y que figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca dictó Sentencia con fecha 10 de septiembre de 1987 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Silvestre Benedicto, en nombre y representación de Elvira , contra Agustín , representado por el Procurador don Pedro Bouza Miró, y contra la herencia yacente de Jose Antonio y herederos de Bartolomé , declarados en rebeldía, procede declarar

  1. Que el demandante adquirió el local descrito en los hechos segundo y tercero de la demanda, por lo que tenía derecho a que se le otorgara la correspondiente escritura pública de compraventa del mismo, como medio de cesión de su propiedad, libre de cargas y gravámenes y en las condiciones establecidas contractualmente, así como a su entrega, b) Que ante el incumplimiento de entrega del local y otorgamiento de la correspondiente escritura pública del local objeto de la demanda, en la forma estipulada contractualmente, se dan por resueltos los contratos de compraventa de fecha 4 de marzo de 1974. C) Que procede otorgar una indemnización de daños y perjuicios a favor de la actora de 4.060.000 ptas d) Que en virtud de lo anterior procede que a Elvira se le satisfaga por el demandado Agustín la suma de 4.060.000 ptas., importe total de los daños y perjuicios incluida en la misma la cantidad efectivamente entregada al adquirir el local, más sus intereses legales. No procede efectuar expresa imposición de costas.

Contra esa sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca por la representación de Agustín , la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia con fecha 15 de noviembre de 1989, cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pedro Bauza Miró, en nombre y representación de Agustín , contra la Sentencia dictada el día 10 de septiembre de 1987 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzagado de Primera Instancia núm. 4 de esta ciudad . En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución. Se condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales. Sr. Caballero Aguado, en nombre y representación de Agustín , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con apoyo en los siguientes motivos de casación: 1.º Art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . "Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.» Criterio jurisprudencial infringido: Falta de Litisconsorcio pasivo necesario. Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1986; 10 de marzo de 1986; 23 de enero de 1986; 15 de septiembre de 1986; 4 de julio de 1986, 29 de mayo de 1981 , entre otras muchas. Los motivos 2.° y 3.° fueron inadmitidos. 4.º Ley de amparo: Art. 1692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Norma infringida: Arts. 1.506 y 1.124 del Código Civil . 5.º Art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Norma infringida: Art. 1.526 y siguientes del Código Civil , doctrina legal, en relación con los arts. 1.095 y 609 del Código Civil . 6.° Art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Norma infringida: Doctrina legal de enriquecimiento injusto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1989 ).

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Resulta de los escritos rectores del proceso (demanda y contestación) que Elvira presentó su escrito "sobre resolución de contrato y daños y perjuicios», contra Agustín , herencia yacente de Jose Antonio y Bartolomé , si bien al emplazar a este último se entendió la diligencia con la que dijo ser su viuda, y al practicarla a la herencia yacente del segundo se manifestó por quien ocupaba el domicilio que había adquirido el piso a su cónyuge supérstite, por lo que se volvió a emplazar por edictos tanto a la herencia yacente de uno, como a los desconocidos herederos del otro, contestando solamente Agustín y pudiendo establecerse como hechos, ordenados cronológicamente, sobre los que versa el litigio, los siguientes: 1) En 1 de agosto de 1972, Bartolomé otorga con Jose Antonio un contrato de aportación de solar para recibir del segundo toda la plana baja del edificio proyectado, contrato que esta Sala tiene calificado, en múltiples sentencias cómo atípico do ut des, no encajable plenamente en ninguna de las tipologías específicamente reguladas y definidas en el Código Civil, aunque presente notas que lo aproximan a la permuta, como entiende un sector de la doctrina científica, y más tarde, en 15 de noviembre de 1973, le otorga escritura de compraventa, inscribiendo Jose Antonio , previa declaración de obra nueva. 2) Agustín adquiere a Bartolomé los derechos sobre la planta baja en construcción. 3) En sendos contratos 1.206 de 4 de marzo de 1974, Agustín vende o cede a Jose Augusto , en indivisión, un 30 por 100 del local de esa planta baja que se encuentra en construcción, y el 70 por 100 restante a "Curtidos Mallorca" (propiedad de la actora), estableciéndose que el local se entregaría en el plazo máximo de veinticinco meses, escriturándolo Jose Antonio a nombre de la persona que cada uno de los compradores indicase, inmediatamente después de que estuviera hecha la declaración de obra nueva, consignándole en la cláusula séptima que Bartolomé y Jose Antonio quienes transmitieron al Sr. Cañáis firman al pie de fecha este documento en prueba de conformidad». 4) El 30 de julio del propio año 1974, Jose Augusto cede o vende su 30 por 100 del local a "Curtidos Mallorca» (la actora adquiere de esta forma derecho al 100 por 100 de local). 5) Jose Antonio , en 22 de febrero de 1979, vendió toda la finca a Eloy , quien a su vez inscribe e hipoteca. 6) El 16 de septiembre de 1982, Elvira (propietaria de "Curtidos Mallorca») celebra el acto de conciliación con Agustín , al que no comparecen los también demandados Bartolomé y Jose Antonio , e interesa que se reconozca su derecho al local que los incomparecidos están construyendo, que se acabe la planta poniéndola en posesión de la misma, que se eleva a escritura pública la compraventa y que se le satisfagan daños y perjuicios, contestando el Sr. Agustín que su deuda está liquidada y que la entrega decía hacerla Jose Antonio , como promotor de la obra, con el visto bueno de Bartolomé , anterior propietario de los bajos, pero que estaría dispuesto a pagar el principal de la deuda contra sus derechos actuales, no llegándose a la avenencia. 7) El 13 de enero de 1987, Elvira presenta la demanda a que se ha hecho alusión al principio de este fundamento e interesa la resolución de los contratos de 4 de agosto de 1974, con la condena a Agustín a que la indemnice (el suplico consta en los antecedentes) en determinada cantidad.

El Juzgado desestimó las excepciones opuestas por el Sr. Agustín y lo condenó, dando por resueltos los contratos, a que indemnizase a la actora en determinada cantidad, acogiendo la tesis de que los contratos de 4 de agosto de 1974 constituían compraventas. Al resolver en apelación, la Audiencia confirma el fallo, pero entendiendo que es lo mismo que se trate de una compraventa o de una cesión o transmisión de derechos incorporales (tesis ésta última, la de la cesión, que mantiene el demandado apelante). Contra la sentencia del órgano colegiado recurre en casación Agustín .

Segundo

Los motivos segundo y tercero, que denunciaban error en la apreciación de la prueba, fueron inadmitidos en momento procesal oportuno.

Tercero

El motivo primero del recurso se ampara procesalmente en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción de la jurisprudencia (se citan varias sentencias) que establece el litisconsorcio pasivo necesario, en el sentido de que, pidiéndose la resolución de los contratos otorgados en 4 de marzo de 1974, uno entre el demandado y hoy recurrente con la parte actora, respecto del que no se formula la excepción, y el otro entre el mismo demandado y Jose Augusto , debió traerse a éste al pleito, habida cuenta de que tal resolución se pide por el incumplimiento de la entrega del local y otorgamiento de la escritura pública. Según consta en el fundamento primero, al Sr. Mir Jose Augusto le cedió al Sr. Agustín un 30 por 100 de los derechos de propiedad que a su vez había adquirido con anterioridad, pero como el local objeto del contrato se encontraba en construcción e inscrito a nombre del promotor-constructor se estableció de modo literal, en la cláusula cuarta, lo siguiente: "El local se entregará en el plazo máximo de veinticinco meses, escriturándolo Jose Antonio a nombre de la persona que el comprador (el Sr. Jose Augusto ) indique, inmediatamente después de que esté hecha la declaración de obra nueva»; y en la séptima: " Bartolomé y Jose Antonio ... quienes transmitieron al Sr. Agustín firman al pie de este documento en prueba de conformidad»; a su vez, a la parte actora le había cedido el Sr. Agustín , en idénticas condiciones, el 70 por 100 del propio local; y en 30 de julio del propio año 1974 el Sr. Jose Augusto "cedió o vendió» a la actora su 30 por 100, de manera que ésta consolidó en su persona el 100 por 100 del local, razones todas que llevaron al Juzgado a desestimar la excepción, entendiendo que no era preciso llamar al pleito al Sr. Jose Augusto , dado que había enajenado su parte y así lo reconoció al testificar en el pleito,criterio que ratificó la Audiencia, pero afirmando que por el contrato de 30 de julio la actora adquirió del Sr. Jose Augusto los derechos que a favor de éste pudieran derivarse del contrato previo de 4 de marzo, operándose, pues, una cesión de derecho incorporal regulada en los arts. 1.526 y siguientes del Código Civil , pasando a ocupar la actora el lugar que frente a los deudores correspondía hasta el momento al cedente y, habiendo perdido el Sr. Jose Augusto cualquier derecho que a su favor se hubiese constituido en el contrato de 4 de marzo de 1974, la sentencia que en el pleito se dictase no podía nunca perjudicarle, ya que la referida cesión debía entenderse verificada aun a pesar de no haberse notificado su existencia a los deudores, por ser doctrina jurisprudencial reiterada (cita Sentencia de 5 de noviembre de 1974, 11 de enero de 1983 y 23 de octubre de 1984) que la cesión puede realizarse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, pues que la notificación a éste no tiene otro alcance que el obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo desde tal momento el hecho al cedente ( art. 1.527 del Código Civil ), a lo cual sólo ha de añadirse que, por todo lo dicho, la Sentencia de 27 de septiembre de 1991 llega a idéntica solución de que no se da situación litisconsorcial en caso de cesión de crédito (o derechos, añadimos) a favor del actor por el hecho de que no esté presente en la litis el cedente. El motivo, pues, tiene que ser desestimado, con independencia de que, al tratarse de una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque no presupuesto procesal, debió incardinarse en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En íntima relación con cuanto antecede, ha de afirmarse que, siendo acertada la calificación que realiza la Audiencia al entender que el contrato de 30 de julio de 1974 cedió o transmitió un derecho incorporal, no se comprende que deje de aplicar igual criterio a los contratos de 4 de marzo de 1974, porque Agustín había adquirido un derecho a una cosa futura (emptio reí speratae), un local en los bajos de un edificio aún no construido, pero que se esperaba existiera en el curso natural o normal de los acontecimientos, por lo que en 4 de marzo de 1974, solo podía transmitir o ceder su derecho y así se recogió en el propio contrato al establecerse en la cláusula cuarta en el local se entregaría en el plazo máximo de veinticinco meses, escriturándolo Jose Antonio a nombre de la persona que la hoy actora o Jose Augusto indicasen y firmando (cláusula séptima). Bartolomé y Jose Antonio en prueba de conformidad, constituyéndose así la relación jurídica entre las tres parles: Agustín , como cedente, la actora y Jose Augusto , como cesionarios, y Jose Antonio como cedido, pudiendo decirse con la Sentencia de 1 de julio de 1949 que se configura la cesión como una compraventa especial, caracterizada por su contenido de cosas incorporales que matiza de distinta manera que en la compraventa la entrega y saneamiento de lo que se cede y de lo que se vende, y, en definitiva, late siempre como nota diferencial de los dos contratos la consideración de que la venta consumada crea una relación jurídica directa entre el comprador y la cosa corporal adquirida, mientras que mediante la cesión no se transmite directamente al cesionario la cosa corporal, sino el título o derecho de reclamarla a una tercera persona, siendo en el caso esa tercera persona Jose Antonio , sin que en el litigio se haya puesto en duda ni la buena fe de Agustín , ni la existencia y legitimidad de su crédito al tiempo de la venta, ni probado que el Sr. Jose Antonio estuviese en insolvencia anterior y pública, como tampoco que el Sr. Agustín respondiese expresamente, por haberse estipulado, de la solvencia de tal deudor ( art. 1.529 del Código Civil ), pues muy al contrario, al firmar éste el contrato, en prueba de conformidad, la cesión, como tal, quedó consumada, existiendo cesión de derechos y no de contrato porque la reciprocidad de obligaciones había desaparecido, al haber cumplido el Sr. Agustín su obligación respecto del deudor ( Bartolomé y Jose Antonio reconocen que le transmitieron), según aclara perfectamente la Sentencia de 23 de septiembre de 1984, cuando dice que, al no existir reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de la cesión de créditos, a virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante vendedor, con todas las consecuencias que la tal cesión lleve aparejadas, que no son otras, añadimos, que las ya expuestas como recogidas en el art. 1.529 del Código Civil.

Concurrentemente con cuanto antecede, han de acogerse los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso. El cuarto, porque la Audiencia infringe el art. 1.124 del Código Civil al declarar resueltos los contratos de cesión de derechos otorgados en 4 de marzo de 1974, dado que los mismos quedaron consumados y a la obligación de entrega y escrituración resulta ajeno el Sr. Agustín , por asumirla el Sr. Jose Antonio , a quien podrá reclamarle la actora el cumplimiento de la obligación por equivalencia, al tenerse por acreditada la existencia de un tercero hipotecario (así lo afirma la propia actora), ni haya intervenido el Sr. Agustín faltando a la lealtad negocial. El quinto, porque la sentencia recurrida no aplicó los arts. 1.526 y siguientes en el sentido que ha quedado expuesto, como tampoco tuvo en cuenta la teoría del título y modo para entender, como debió hacerlo, que el Sr. Agustín sólo podía ceder o transmitir los derechos que tenía sobre el local, pero no la propiedad del mismo, es decir, transmitió el título para reclamar la entrega del inmueble y la escrituración que asumió el Sr. Jose Antonio , quedando cumplido el contrato de cesión.

Y el sexto, porque el Sr. Agustín no se enriqueció frente a la actora, pues para poderle transmitir su derecho lo había adquirido antes y hubo de hacerlo también mediante la correspondiente contraprestación,razones que impedían aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto, cual se denuncia, pues no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia (Sentencias de 23 de noviembre de 1988 y 22 de mayo de 1989), dado que la aplicación de pactos no significa nunca enriquecimiento injusto, y falta el correlativo aumento del patrimonio del demandado con la disminución del de la demandante.

Cuarto

Al estimarse el recurso y desestimarse la demanda, sin perjuicio de que la actora reclame de quien quedó obligado por los contratos de cesión o transmisión de derechos, respecto a las costas de casación, cada parte satisfará las suyas y en cuanto a las de las instancias, dado que la recurrida venía amparada por las sentencias que en ellas se dictaron, pues le fueron favorables, y teniendo en cuenta lo complejo del caso debatido, se aprecia la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifican la no imposición expresa a ninguna de las partes, debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Agustín , contra la Sentencia dictada, en 15 de noviembre de 1989, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , la cual casamos y anulamos; y con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de la propia ciudad, de fecha 10 de septiembre de 1987 , desestimamos integramente la demanda interpuesta por Elvira contra Bartolomé (después sus herederos), herencia yacente de Jose Antonio y Agustín , todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes en primera instancia, apelación y en este recurso; devuélvase al recurrente el depósito constituido.

Y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

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