STS, 7 de Octubre de 1992

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:17433
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 880.-Sentencia de 7 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Viviendas de Protección Oficial: Resolución de adjudicación por impago del precio.

Recurso de casación: Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.504 del Código Civil. Art. 11 de la Ley Hipotecaria. Art. 59 del Reglamento Hipotecario. Art. 138.2 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial. Ley de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974 .

DOCTRINA: Declarada la resolución conforme a la cláusula resolutiva expresa contenida en la

escritura de adjudicación para el caso de falta de pago de cualquiera de las cantidades en que se

fraccionó el precio aplazado, la invocación del art. 137 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial es una cuestión nueva inadmisible en casación.

En la villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrado al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de dicha capital, sobre resolución de escritura de adjudicación; cuyo recurso fue interpuesto por Luis Alberto y Maite , representados por la Procuradora doña María Dolores Moreno Gómez, siendo parte recurrida Cooperativa de Viviendas del Montepío de Teléfonos y Previsión Social, representada por el Procurador don Francisco García Crespo y asistida del Letrado don Joaquín García Crespo.

Antecedentes de Derecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larré, en nombre y representación de Cooperativa de Viviendas del Montepío de Teléfonos y Previsión Social, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Luis Alberto y Maite , sobre resolución de contrato o escritura de adjudicación, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia declarando resuelto el contrato de adjudicación de vivienda de 14 de octubre de 1982, suscrito entre las partes respecto a la vivienda sita en Madrid, calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 C; se condene a los demandados en concepto de daños y perjuicios a abonar los intereses legales correspondientes a la imputación final del valor de las viviendas, suya suma es de 2.133.795 ptas., así como se les condene expresamente al pago de las costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados Luis Alberto y Maite , quienes nocomparecieron en los autos, siendo declarados en rebeldía.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que solamente por la parte actora, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a la partes, por su orden, para resumen de prueba, evacuándose dicho trámite por la parte actora, en el que solicitaba se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenía interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 3 de Madrid, dictó Sentencia con fecha 14 de mayo de 1986 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte la demanda formulada por la Cooperativa de Viviendas del Montepío de Teléfonos y Previsión Social, contra Luis Alberto y Maite , declarados en rebeldía, debo conceder y concedo un plazo de seis meses para que los demandados abonen a la actora la suma de 2.060.084 ptas., y sus intereses legales desde el 29 de julio de 1983; y transcurrido el mismo sin que lo hubieran hecho efectivo, se declara resuelto el contrato de adjudicación suscrito por las partes el 14 de octubre de 1982 de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 C ( NUM002 B y NUM001 B), decretando el desalojo de los demandados y condenándoles a que indemnicen a la actora el importe de los intereses legales correspondientes a la imputación final del valor de la vivienda desde el 24 de diciembre de 1983; todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados.»

Sexto

Interpuesto recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 27 de septiembre de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de Luis Alberto , confirmamos la Sentencia dictada el 14 de mayo de 1986, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 3 de los de Madrid , en los autos de que dimana, salvo en el particular referente a las costas de primera instancia, las que no se imponen de forma expresa como las del recurso, de manera que en todo caso cada parte pagará las suyas y las comunes por mitad.»

Séptimo

La Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de Luis Alberto y Maite , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.° Al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3." Al amparo del art. 1.695, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, núm. 5.

Octavo

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es de señalar a los oportunos efectos y en lo que a este recurso se refiere, que el ahora recurrente juntamente con otra, también en su día demandada, no obstante haber sido citados en forma para contestar a la demanda no comparecieron, siguiendo respecto- de ambos el juicio en rebeldía.

Aun cuando apelada por ambos la sentencia, el recurso se mantuvo únicamente por Luis Alberto , ya que respecto de la otra en principio apelante se declaró caducado; seguido por sus trámites dicho recurso, se dictó en él sentencia que estimándolo en parte confirmó la impugnada salvo en lo relativo a las costas, que no se impusieron en forma expresa, debiendo satisfacer cada parte las suyas, conteniéndose además en referida sentencia la siguiente declaración: "El apelante que permaneció en rebeldía durante el procedimiento de primera instancia, a través de su representación letrada y en el acto de la vista del recurso, impugnó la acción resolutoria del contrato de adjudicación de la vivienda que suscribió juntamente con su esposa con la cooperativa a la que pertenecen mediante la escritura pública de 14 de octubre de 1982, alegando que dicha resolución debía ser regulada por los Estatutos de la Cooperativa de acuerdo con las normas sobre cooperativas de vivienda y no por los arts 1.504 y 1.124 del Código Civil . Esta alegación nueva por no contestar a la demanda el apelante en su momento no ha sido debidamente acreditada y la resolución se apoyó realmente, en la cláusula resolutoria expresa contenida en la estipulación sexta de la escritura de adjudicación prevista para la falta de pago de cualquiera de las cantidades en que se fraccionó el precio aplazado de la vivienda con las consecuencias que se establecen en los arts 1.504 del Código Civil, 11 de la Ley Hipotecaria y 59 de su Reglamento Hipotecario , y en la cláusula séptima, en igual caso de resolución contractual se dispone que la cooperativa podrá ejercitar la acción de desahucio porocupación de la vivienda sin título legal para ello, de acuerdo con el art. 138, núm. 2, del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial , sin perjuicio de las acciones que le corresponda para la resolución y desalojo de la vivienda y con arreglo a los procedimientos establecidos por la legislación común. Estas cláusulas no son contrarias a la Ley de Cooperativas, entonces vigente, de 19 de diciembre de 1974 y a su Reglamento aprobado por Real Decreto de 16 de noviembre de 1978 .

Segundo

Lo transcrito en el procedente fundamento conduce a la desestimación del primer motivo del presente recurso, que denuncia al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción por no aplicación del art. 137 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial , cuyo contenido según la motivación se ha trasladado a los Estatutos de la Cooperativa.

El perecimiento del motivo se produce principalmente porque el tema que constituye su contenido, y que en el recurso de apelación ya se propuso, fue rechazado como muy bien indica la Sala a quo por ser hecho nuevo, razón por la cual su estimación conduciría a una evidente indefensión de la contraparte al no tener momento ni ocasión de oponerse a ello ni acreditar su inexactitud. Por otra parte, tal conducta parece haberse convertido en algo normal para quienes mantienen sus controversias de la Cooperativa recurrida, cual acredita una sentencia de esta Sala en la que pretende apoyarse el recurrente y en la cual entre otras cosas se contiene la siguiente declaración relativa al motivo segundo de dicho recurso de casación, en el que se alegaba precisamente la infracción de ese mismo precepto, el art. 137 del Reglamento de Viviendas Protegidas : "El motivo ha de ser desestimado, pues con el mismo se viene a suscitar en esta vía casacional un tema que nadie ha discutido, ni negado, en el proceso en el que la esencial cuestión planteada y debatida como acertadamente dice la sentencia recurrida (fundamento de Derecho tercero), es el atinente a "la vinculación del demandante al pago de la imputación final"... », tema este de la imputación final que no ha sido tampoco tratado en este proceso.

Pero es que, además y como también se declara en la sentencia recurrida, al no haber comparecido en la primera instancia el ahora recurrente "no se ha demostrado tampoco que las cláusulas de la escritura de adjudicación, estén en contradicción con los Estatutos de la Cooperativa apelada», estipulaciones éstas que por otra parte, y como también se declara en la citada sentencia, fueron suscritas de común acuerdo por ambas partes, el recurrido y la cooperativa Pudo por tanto perfectamente el recurrente comparecer en el proceso y oponer a la acción de la cooperativa cuantos argumentos y excepciones hubiere estimado pertinentes; lo que no le está autorizado es hacer lo que en este recurso pretende, alterar por completo los esquemas procesales infringiendo el principio de preclusión básico en el proceso y a virtud del cual cada acto procesal ha de ser actuado dentro de su fase y en su momento y tiempo, razones éstas que conducen a la conclusión de que sólo al recurrente le son imputables dichas consecuencias.

Tercero

En la motivación segunda, lo criticado con base en el mismo ordinal y precepto que el anterior es la infracción del art. 1.681 del Código Civil , para el caso de que esta Sala lo considerase aplicable a la interpretación del régimen cooperativo.

Tampoco este motivo puede prosperar, precisamente por las consideraciones que se han dejado expuestas para rechazar la motivación anterior, y concretamente, por las declaraciones del Tribunal a quo que se dejan transcritas en el precedente fundamento y ponen de relieve como las cláusulas de la escritura de adjudicación no contradicen los Estatutos de la Cooperativa apelada, siendo según doctrina de esta Sala prevalente la exégesis de los preceptos realizada por el juzgador a la de las partes, a menos de ser aquélla manifiestamente injusta, lo que no acontece con lo expresado en la sentencia impugnada.

Cuarto

En el motivo tercero, con el mismo apoyo que los dos precedentes, lo denunciado no parece demasiado claro en lo que a infracción de los preceptos se refiere, lo cual ya por sí conduce al perecimiento del mismo dadas las características de este especial recurso que exige precisión y claridad en su formulación, máxime cuando, como en el motivo acontece, parece intentarse proyectar sobre esta Sala el inquirir cuál pueda ser el precepto y la posible causa de estimación del mismo, siendo acaso la única pista ofrecida la insistencia con que se ha intentado llamar la atención de este Tribunal sobre la Sentencia de 22 de mayo de 1992, a fin de que pueda conducir a la solución pretendida por el recurrente, que se funda para ello en interesar "la anulación del acuerdo de la Asamblea General de la Cooperativa demandada de fecha 24 de junio de 1983 3.° Situación económico-financiera en orden a la terminación de la promoción. Presentación de imputación final», lo que es su opinión es fundamental por razón de su directa repercusión en este procedimiento.

Pues bien, tampoco ello puede prevalecer por la misma consideración que sirvió para desestimar el motivo primero, y es que lo indicado no ha sido ni alegado ni objeto de tratamiento a lo largo de la primera instancia por la señalada razón de no haber comparecido en ella ninguno de los demandados entre los que se encuentra el hoy recurrente, tratándose en consecuencia de cuestión nueva de imposible estimación enla casación.

Quinto

La desestimación de sus tres motivos provoca la del recurso en su integridad, con las consecuencias que para tales casos se determinan en la regla 4.º del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Luis Alberto y Maite , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 27 de septiembre de 1989 , y condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Y a su tiempo comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo.: Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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