STS, 31 de Octubre de 1992

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1992:17348
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.479.-Sentencia de 31 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratos del Estado. Certificaciones de obra. Pago.

NORMAS APLICADAS: Ley de Contratos del Estado de 25 de noviembre de 1975. Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 12 de marzo de 1992.

DOCTRINA: Frente a la Administración está legitimado el cesionario o endosatario de las

certificaciones siempre que la cesión del crédito hubiera sido puesta en conocimiento de la misma

y ella hubiera tomado razón antes de ser reclamado el pago. En definitiva lo que se transmite al

endosatario es el sustratum jurídico inherente a las certificaciones, integrado por lo que jurídicamente pueda derivar del hecho de que éstas constituyen un derecho de crédito y vinculan a la Administración.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el «Banco Hispano Americano, S. A.», representado por el Procurador señor Reig Pascual, bajo la dirección de Letrado y el Ayuntamiento de Benavente, representado por el Procurador señor Alvarez del Valle García, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 2 de abril de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , en recurso sobre impago de certificaciones de obras.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se ha seguido el recurso núm. 1.287/87, promovido por el «Banco Hispano Americano, S. A.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Benavente, sobre impago de certificaciones de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de abril de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: «Estimando parcialmente el recurso deducido por la representación procesal del "Banco Hispano Americano, S. A.", frente al Ayuntamiento de Benavente (Zamora), declaramos nulas en lo necesario por su oposición parcial al ordenamiento jurídico las resoluciones municipales impugnadas; declaramos asimismo que el Ayuntamiento de Benavente tiene que abonar al Banco indicado, el importe de las tres certificaciones endosadas por 4.351.657, 6.603.835 y 9.333.312 pesetas respectivamente (con las rectificaciones que procedan por adaptación del ITE al IVA), más los intereses de demora en la cuantía del 4 por 100 anual del principal, a partir de los dos meses de la fecha de expedición de las respectivas certificaciones de obrashasta el total pago de ellas. Condenamos al Ayuntamiento de Benavente a que satisfaga al "Banco Hispano Americano" el importe a que asciendan las cantidades señaladas. Cualquier petición no recogida expresamente en este fallo ha de estimarse denegada. No hacemos una expresa condena en costas a ninguna de las partes.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° Las certificaciones de obras son un medio o instrumento habilitado para efectuar "pagos a cuenta" del importe total de las obras contratadas, por lo que los abonos realizados como consecuencia de ellas, están sujetos a las mediciones y posibles variaciones que se produzcan en la liquidación final, no suponiendo en modo alguno la aprobación y recepción de las obras que comprendan; como resulta del art. 142 del Reglamento de Contratación del Estado , aplicable a la contratación de las Corporaciones Locales, conforme al art. 100 de la Ley de Bases del Estatuto del Régimen Local aprobado por Real Decreto 3046/1987, de 8 de octubre; hoy arts. 5, c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local; y 112 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local aprobado por Real Decreto-legislativo 881/1986, de 18 de abril (confróntense las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 18 de febrero y 15 de octubre de 1986 ). 2.° El principio general recogido en el art. 1.112 del Código Civil , de que "todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles, con sujeción a las Leyes, si no se hubiera pactado lo contrario, aparece recogido en el art. 145 del Reglamento General de Contratación del Estado , aplicable a la Contratación Local como se ha dicho, que establece: "las certificaciones que se expedirán precisamente a nombre del contratista, serán transmisibles y pignorables conforme a Derecho. Una vez que la Administración tenga conocimiento de la transmisión de aquélla, el mandatario de pago habrá de ser expedido a favor del concesionario, indicando también el nombre del cedente. Antes de que se ponga en conocimiento de los órganos competentes la cesión, surtirán efectos liberatorios los mandamientos de pago extendidos a nombre del contratista (véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 17 de noviembre de 1986 ). 3.° Las empresas contratistas de obras públicas utilizan cada vez más la cesión de las certificaciones de obras de que son titulares a sociedades bancarias o crediticias, como medio para la obtención rápida de recursos económicos; pero a pesar de su frecuencia y utilidad, estas certificaciones no pueden ser equiparadas a los títulos-valores en sentido propio a no tener documentado el crédito, ni su transmisión -aunque sea denominado «endoso»- puede tampoco asimilarse al endoso de los títulos valores a la orden, tratándose, más bien, de la cesión civil de los créditos que recogen, y por lo tanto produciéndose por la cesión la novación meramente modificativa de la primitiva obligación que subsiste íntegra, salvo en cuanto al cambio de acreedor producido. 4.º De lo consignado en el art. 145 del Reglamento General de la Contratación del Estado antes transcrito y de los preceptos del Código Civil aplicables a la cesión de créditos -que en los arts. 1.526 a 1.536 viene configurada como compraventa-, pueden sentarse las siguientes afirmaciones decisivas a efectos de la resolución de las cuestiones planteadas en la presente litis: 1) En la cesión del derecho del acreedor no juega un papel decisivo el consentimiento -pero sí el conocimiento- del deudor; en todo caso, la persona obligada ha de realizar la misma prestación aunque el acreedor haya variado. 2) La transmisión de las certificaciones ha de ponerse en conocimiento de la Administración y los servicios de contabilidad de ella consignaran mediante diligencia en el documento justificativo del crédito, la «toma de razón, en el libro correspondiente. 3) Una vez tomada cuenta de la cesión, la Administración expedirá los mandamientos de pago a favor del cesionario, indicando también el nombre del cedente, no surtiendo efectos liberatorios desde entonces, al contrario que con anterioridad, los mandamientos de pago expedidos a nombre del contratista (véase el art. 1.527 del Código Civil ). 4) Como la cesión no puede agravar la posición del deudor, puede éste oponer al concesionario las excepciones y medios de defensa que tuviera contra el cedente provinientes de causas anteriores al conocimiento de la cesión, salvo renuncia al serle notificada. 5.°) En el supuesto sometido a la consideración del Tribunal, respecto de las tres primeras certificaciones de obras (certificación núm. 1, librada por importe de 4.351.657 pesetas, suscrita por el ingeniero director de las obras en 20 de abril de 1986, endosada al "Banco Hispano Americano" (en adelante el Banco) en 11 de julio de 1986, y tomada razón por el Ayuntamiento de Benavente el día 23 de julio de 1986; certificación núm. 2, librada por

6.603.835 pesetas, suscrita por los facultativos municipales directores de la obra el 30 de junio de 1986, endosada al Banco en 24 de julio y tomada razón por la Corporación el 5 de septiembre de 1986; y, finalmente, certificación núm. 3 por 9.332.312 pesetas, suscrita por los facultativos municipales el 30 de septiembre de 1986, y endosada al Banco el 20 de octubre de este año, tomada razón en esa misma fecha al haberse producido la cesión por "Coibasa" (el contratista) titular de los créditos a que se refieren los respectivos documentos al Banco con conocimiento y consentimiento del deudor (el dueño de la obra: Ayuntamiento de Benavente), es evidente, conforme a la doctrina de la transmisión de créditos referida, que la Corporación Municipal no puede oponer al Banco cesionario las excepciones de que pudiera disponer frente al empresario, por incumplimiento del contrato de obra o empresa básico -o por suspensión de pagos al contratista-, producidos en fechas muy posteriores a las de las cesiones de las certificaciones y que determinaron la resolución de la contrata por el Ayuntamiento (23 de diciembre de 1986) y subsiguiente liquidación de la obra efectuada (20 de marzo de 1987). Al ascender el importe total de estas certificacionesa la cantidad de 20.287.804 pesetas, la consecuencia insoslayable no puede ser otra, que la del reconocimiento a favor del Banco y a cargo del Ayuntamiento de indicada cantidad (con determinadas rectificaciones por adaptación del ITE al IVA), lo que deberá tener el oportuno reflejo en el fallo. 6.º) Respecto de la certificación de obra núm. 4 por importe de 14.082.308 pesetas cuya existencia real y autenticidad reconoce el Tribunal pese a las reticencias a reconocerla de los técnicos municipales que la suscribieron, resulta decisivo a efectos resolutorios determinar el momento (fecha) en que por el Ayuntamiento deudor se tuvo conocimiento -no ya consentimiento que nunca se prestó ni expresa ni tácitamente, no habiéndose efectuado la «toma de razón» de la misma- de la producción de la cesión. No cabe duda que, en principio, el medio más perfecto y solemne de obtener el conocimiento de la cesión por el deudor, es la denunciado o, notificación formal que de ella se haga a aquél. Pero nuestro Derecho no habla expresamente de la notificación, sino del hecho de que el deudor tenga conocimiento de la cesión, lo cual lógicamente, puede obtenerse por otros procedimientos; confirma este criterio la sentencia del Tribunal Supremo, ya antigua, de 5 de mayo de 1985 , que declaró: "basta que se demuestre que el deudor tuvo conocimiento del hecho de la cesión, para que esta produzca efectos respecto de él, aunque no se hubiera efectuado la notificación". 7.º La circunstancia de que el deudor tuviera conocimiento de la cesión se presenta, pues, como un hecho que deberá apreciar el Tribunal según el resultado de la prueba, momento crucial a partir del cual queda vinculado el deudor con el nuevo acreedor. A este respecto, el Tribunal estima que la fecha en que el Ayuntamiento deudor tuvo conocimiento de la cesión por "Cobisa" al Banco del crédito contenido en la certificación núm. 4, fue el día 6 de noviembre de 1987 en que por la entidad de crédito interesada se presentó en el Ayuntamiento el escrito obrante por fotocopia en los autos del proceso, que lleva el sello del Ayuntamiento, aportada por la entidad mercantil demandante con el núm. 25 de los documentos, que acompañaron al escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo. Como correlato o consecuencia inexcusablemente derivada de todo lo anterior, es claro, que el Ayuntamiento-deudor que conoció la cesión el 6 de marzo de 1987, que no consistió como revela suficientemente su negativa a la "toma de razón" de la certificación, pudo oponer al "Banco Hispano Americano" las excepciones que derivadas del contrato de ejecución de obra o de empresario, le correspondían como dominus de la obra frente al contratista (frente a "Coibasa") anteriores a esa fecha al recobrar su fuerza el contrato básico, ya que las certificaciones de obra no son títulos abstractos, sino negocios causales en los que la causa originaria pesa sobre ellos. Y habiéndose producido el incumplimiento contractual del empresario por abandono de la obra -y suspensión de pagos- en fechas anteriores a la señalada (la resolución del contrato tuvo lugar el 23 de diciembre de 1986), resulta con toda evidencia, que el Banco cesionario no puede hacer efectivo frente al Ayuntamiento el crédito recogido en la certificación 4.ª, inexistente a favor de su cedente, a la vista de la liquidación del contrato de obras efectuada por el Ayuntamiento, ya firme, consecuencia de la resolución contractual producida, y ascendente a la cantidad de 16.037.086,58 pesetas por el total de la obra efectuada por el contratista (inferior como se ve al importe de las tres primeras certificaciones reconocidas al demandante que alcanzan 20.287.804 ptas.), por lo que el Banco no puede justificar frente al Ayuntamiento crédito alguno por razón de esta cuarta certificación, coincidiendo en el caso de litis la técnica jurídica y la justicia, pues el Ayuntamiento de Benavente ante la situación de insolvencia de la empresa con la que contrató, no debe responder totalmente por cantidades correspondientes a obras no realizadas. 10.°) Procede en consecuencia la estimación parcial del recurso y de la demanda del modo que se concretará en el fallo; todo ello sin que se deba hacer una especial condena en costas a ninguna de las partes, conforme al art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Cuarto

Contra dicha sentencia ambas partes interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: La Ley de 1 de abril de 1985 de Bases para la Reforma de Régimen Local; la de 8 de abril de 1965, modificada por la de 25 de noviembre de 1975, sobre Contratos del Estado, el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales; el Código Civil; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 30 de abril de 1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y demás disposiciones de general aplicación .

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada, a excepción del noveno.

Primero

A tenor del art. 145 del Reglamento General de Contratación del Estado , las certificaciones de obras han de expedirse a nombre del contratista, pero éstas «serán transmisibles y pignorables conforme a Derecho», es decir, que el problema aquí suscitado tenía que ser resultado en el sentido de que, frente a la Administración está legitimada el cesionario o endosatario siempre que la cesión del crédito hubiera sido puesta en conocimiento de la misma y ella hubiera tomado razón antes de ser reclamado el pago; condiciones éstas que de lo actuado consta respecto de algunas de las certificaciones -que concreta la sentencia apelada-, y ello aunque se admitiera que el efecto del endoso no fuera, como a veces se pretende por los órganos administrativos deudores, la transmisión de la titularidad del crédito, sino una simple garantía, un apoderamiento para realizar su cobranza, instrumento de carácter financiero, etc. porque, en definitiva, lo que se transfiere al endosatario es el sustratum jurídico inherente a las certificaciones endosadas, integrado por lo que jurídicamente pueda derivar del hecho de que éstas constituyen «un derecho de crédito y vinculan a la Administración» según la sentencia de 12 de marzo de 1992, y como en este caso no se discute que el endoso se había producido, como tampoco en el que fue objeto de dicha sentencia, «la Administración no puede desconocer el derecho de crédito adquirido frente a ella».

Segundo

Sigue a esto que el Banco recurrente devino legitimo acreedor al percibo del importe de las certificaciones que, como se demuestra por la sentencia apelada, cumplían con las condiciones establecidas al efecto, y, correlativamente, incondicional deudora de aquél la Administración que apela, ésta no puede oponer, con la finalidad de liberarse de repetida obligación, excepción alguna frente a la entidad endosataria principalmente cuando la que motiva su oposición a la demanda y, ahora, su pretensión de apelación ni siquiera podía enfrentarla al cedente del crédito; porque, a pesar de todo, alegar que, según es cierto, según la normativa de aplicación a estos casos, el pago de estas certificaciones se hace a cuenta del total presupuestado para a obra, no puede significar que, hasta que ésta se liquide definitivamente, como no se sabe con certeza si las cantidades que las certificaciones parciales representan son debidas, no es posible que se pretenda el abono de su importe respectivo; porque, de admitirse tan extraña versión, se llegaría a la absurda consecuencia - por otra parte, legalmente inadmisible- de que no tendría sentido alguno la posibilidad, precisamente, que el ordenamiento jurídico da de que, sin perjuicio de que a la terminación de aquélla se constate la siempre necesaria identidad entre el total débito y esos pagos parciales a cuenta -y de que, no darse aquélla, en su momento, se proceda a satisfacer al contratista la diferencia resultante a su favor o la contraria devolución por éste a la Administración de lo que resultara pagado de más-, se pueda ir pagando aquello, poco a poco, sin por ello originar perjuicio alguno para el órgano administrativo, en todo caso deudor, arbitrando una fórmula que se concibe en beneficio del contratista para resarcirse de los anticipos que siempre tiene que hacer a fin de realizar sus trabajos, bien con fondos propios o, generalmente, con créditos ajenos, cuyo efectivo pago se garantiza con tan simplificado procedimiento, y como quiera que la sentencia apelada coincide con lo que queda razonado -que no es más, por otra parte, que una manifestación de la consolidada doctrina de este Alto Tribunal que reflejan, entre otras, sus sentencias de 8 de noviembre de 1983, 11 de abril de 1985, 22 de octubre de 1987, 8 de septiembre de 1988, 10 de febrero y 12 de marzo de 1922 -, la misma tiene que confirmarse en cuanto se relaciona con esta concreta cuestión.

Tercero

A conclusión contraria se llega -y, consiguientemente, hay que revocarla al resolver sobre el motivo de apelación alegado por la entidad bancaria a propósito del tipo de interés que se aplicó por el Tribunal a quo por la demora en el pago de las certificaciones- porque, aunque la determinación por el mismo del día inicial de su devengo fue hecha conforme al art. 94.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , no obstante lo que pudiera resultar, al efecto, de las consideraciones de la sentencia que en la apelada se cita, el criterio mantenido en ella se encuentra superado por una jurisprudencia explicativa de que, a pesar de que dicho artículo constituye uno de los específicamente aplicables a la contratación de aquéllas y de que lo cuantifica en el 4 por 100, hay que entender que esta concreción sólo obedecía al propósito del legislador de atenerse al interés legal que en la fecha del Reglamento se identificaba con ese porcentaje, y que este designio significaba que, si en el transcurso del tiempo durante el cual esa demora subsistía, a través de otras normas, aunque de carácter general, se fijara otro mayor o menor, como efectivo interés legal, a éste había que estar; versión ésta resultante de numerosas sentencias de las que son paradigma las de 8 de noviembre de 1983, 20 de diciembre de 1986, 1 de diciembre de 1987, 29 de septiembre de 1988, 21 de abril y 5 de diciembre de 1989, 25 de octubre de 1991 y 10 de febrero y 3 de abril de 1992; revocación que se hace en el único sentido de que el interés devengado desde la fecha señalada por la sentencia y hasta el completo pago de las certificaciones concretadas por ella, será el que para cada año se señale por la legislación presupuestaria, estimándose así el recurso del Banco apelante.

Cuarto

No procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Benavente, pero estimando el que interpone la del «Banco Central Hispanoamericano, S.

A.», debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , en los autos de que aquéllos dimanan, en el único sentido de que los intereses de demora a que citada sentencia se refiere se computarán del modo especificado en el penúltimo fundamento de Derecho que precede, confirmándola en sus restantes pronunciamientos, y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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