STS, 31 de Octubre de 1992

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1992:17344
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.475.-Sentencia de 31 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa. Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: Ante la contradicción entre la clasificación que otorga el Perito a los terrenos expropiados y la apreciada directamente por la Sala sentenciadora, no puede prevalecer aquélla sobre ésta, debiendo de considerarse, por tal razón, que el dictamen pericial enjuiciado no puede prevalecer frente al resultado de la prueba de reconocimiento judicial, máxime cuando ésta no se limita al examen de los terrenos in situ, sino que extrae en fundamento de las condiciones de los terrenos expropiados, del resultado de la localización de las parcelas sobre los planos de las Normas Urbanísticas del Ayuntamiento y en presencia de los facultativos y técnicos municipales.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por doña Claudia , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, con fecha 26 de enero de 1990, en su pleito núm. 988/88 . Sobre justiprecio de unos terrenos afectados por expropiación forzosa con motivo ejecución de la obra l- AB-254, variante de La Roda. Siendo parte apelada el señor Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Claudia , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 29 de junio de 1988, por ser ajustado a Derecho el justiprecio que señala, sin hacer expresa imposición de costas. Sirvieron de base a dicho fallo, los siguientes fundamentos de Derecho: I. Antes de entrar a conocer del fondo del presente recurso, se impone una cuestión previa, ya que en primer lugar el Abogado del Estado, opone la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por estimar que concurre la causa prevista en el art. 82, c) en conexión con el art. 37, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por no haber interpuesto el preceptivo recurso de reposición contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, a pesar de que el mencionado acuerdo impugnado indicaba expresamente su procedencia. Sin embargo, el motivo de inadmisibilidad, no puede acogerse en el presente caso si tenemos en cuenta que se llevó a cabo una notificación incorrecta conforme al art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que ha podido inducir a error en la parte, ya que se le hizo saber la procedencia del recurso de reposición en el término de un mes contado desde el siguiente día de la recepción ante el Jurado, y ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Albacete el contencioso administrativo en la forma y plazos que previenen los arts. 58 de la Ley de la Jurisdicción y el párrafo 2° del art. 35, en relación con el art. 126.2, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 ; debe considerarse por tanto, que hay que atribuir la falta de recurso de reposición aldefecto de la Administración, que no puede invocarlo cuando el actor, recibida la notificación de la resolución del Jurado, decide impugnarla directamente en la vía jurisdiccional dentro del plazo de los dos meses que le concede el art. 58 de la Ley Jurisdiccional, procediéndose en consecuencia, a resolver las dudas que se originaron con la notificación en favor del principio pro accione. II. Una vez resuelta la cuestión previa y entrando en el conocimiento del fondo del litigio es claro que se impugna en el presente recurso por la parte actora, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, ya que fijó el precio de la parcela expropiada en 2.057.392 pesetas, a razón de 550 ptas./m2 para los 3.338 m2 y el suelo rústico a razón de 50 ptas./m2 para los 1.867 m2 que mide, que junto con el premio de afección y el valor de la cosecha daban el total mencionado, alegando la actora como motivos de impugnación: 1) Que el precio del terreno expropiado, habida cuenta de que según el actor se trata en su totalidad de terreno urbanizable, no se corresponde con la tabla de valores que la Administración fija en los documentos del proyecto de la obra aprobada, donde se estiman precios para esta clase de terrenos entre 1.200 y 1.800 ptas./m2, valores desfasados y que en la fecha de ocupación el Ayuntamiento les aprueba el valor de 2.240 ptas./m2, y que es con ese valor con lo que efectúa liquidación del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

2) Que debería fijarse una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las licitaciones a que quedan sujetos los terrenos colindantes con la autovía y en especial las que devienen del impedimento de construcción, fijando para los terrenos el precio de 2.250 ptas./m2, que resulta de aplicar el 75 por 100 al precio de valor de los terrenos urbanos. III. Se hace por tanto imprescindible clarificar en primer lugar la naturaleza del terreno expropiado, ya que existe una gran disparidad de criterios en este punto. Por un lado, la Administración califica en las actas previas de ocupación las parcelas NUM000 y NUM000 -A) como rústicas. En la hoja de convenio de adquisición se distingue entre suelo urbanizable (3.338 m2 de suelo urbanizable) y rústico (1.867 m2 de creal de secano). El acuerdo del Jurado de Expropiación distingue entre una parte de terreno urbano en sentido amplio y una parte rústica, mientras que la parte actora identifica conceptos como urbano y urbanizable. Por todo ello se hizo preciso la práctica para mejor proveer, de un reconocimiento judicial de la parcela expropiada, habiendo quedado claramente acreditados que el 50 por 100 del terreno tiene la calificación de vía pública que linda con zona urbana industrial 3 y el otro 50 por 100 merece la calificación de zona no urbanizable, siendo el resto del terreno no expropiado de naturaleza no urbanizable. IV. Esta Sala ha tenido ocasión de comprobar al resolver otros recursos similares las siguientes circunstancias: 1) El Ayuntamiento de La Roda tiene aprobadas unas Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento que incluyen todo el trazado de la variante de la carretera nacional 301, a su paso por la localidad, dentro de la delimitación del suelo urbano, pues el límite de éste, viene determinado exactamente justo por fuera del trazado; 2) El proyecto definitivo de la variante no coincide exactamente con el trazado previsto en las Normas Subsidiarias, pues parte del mismo ha sido modificado quedando claramente la modificación en zona no urbanizable; 3) Prácticamente casi todos los terrenos próximos a la variante que están incluidos dentro del perímetro urbano se encuentran sin urbanizar, no reuniendo los requisitos materiales que la Ley del Suelo exige para que pudieran considerarse como verdadero suelo urbano, por lo que aunque con arreglo a la normativa urbanística tienen esta calificación, en la realidad su aprovechamiento es simplemente rústico; 4) Dichos terrenos salvo en los puntos de arranque y final, que están sujetos, por encontrarse junto a la antigua carretera nacional 301, a la ordenanza ZUI 2, que regula la edificación en las zonas de suelo urbano colindantes con las carreteras interurbanas que se señalan en las normas para la instalación de dotaciones y servicios de carreteras, se ven afectados por distintas Ordenanzas de las Normas Subsidiarias, estando pendiente además una parte importante de superficie de un Plan Especial, al venir contemplada como urbanizable, lo que no impide que el Ayuntamiento considere ese terreno también dentro del suelo urbano; 5) El Ayuntamiento de La Roda, a efectos del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos tiene aprobados unos índices de valores, clasificando los terrenos según las zonas en que se encuentren (que se relacionan por calles) y el número total de plantas que en ellos pueden construirse, aunque al final aparecen incluidos también terrenos urbanizables programados (en zona tercera con dos plantas), lo que resulta un tanto sorprendente, ya que el municipio no tiene Plan General; si bien esta circunstancia expresa que el Ayuntamiento toma en cuenta, a estos efectos, un suelo apto para ser urbanizado. V. Valorando todos los aspectos anteriormente señalados, la Sala al resolver recursos que afectaban a parcelas que lindaban con terrenos pendientes del Plan Parcial 2, por estimar que deberían merecer el mismo tratamiento que el suelo urbanizable, ha aplicado el módulo de 640 ptas./m2, aprobado por el Ayuntamiento de La Roda a efectos del Impuesto sobre el Incremento de valor de los terrenos, modificando el justiprecio del Jurado que señaló la cantidad de 550 ptas./m2. Sin embargo, el problema se complica cuando la parcela expropiada, como ocurre en el presente caso respecto al 50 por 100 del terreno expropiado, linda con terrenos sujetos a una determinada ordenación urbanística, pero que también se encuentran sin urbanizar. Un principio de estricta justicia obliga a extender el mismo tratamiento que el dado al terreno calificado como urbanizable. VI. La parte actora pretende se eleven las 550 ptas. concedidas por el Jurado Provincial, aportando prueba pericial que le es favorable, pero llega a ella teniendo en cuenta una calificación urbanística también de suelo urbanizable; pero esta pretensión para los 2.602,5 m2 correspondientes a vía pública, no puede aceptarse en su integridad, ya que la Sala estima como precio más adecuado el módulo del Impuesto de Plus Valía previsto para los terrenos urbanizables programados, es decir el precio de 640 ptas./m2, con independencia de sucalificación legal, todo lo cual obliga a señalar como justiprecio para ese 50 por 100 del terreno expropiado de 1.665.600 ptas. (2.602,5 X 640), más el premio de afección, ascendiendo, en consecuencia la valoración por este concepto a 1.748.880 pesetas. VIL Con respecto al otro 50 por 100 del terreno expropiado, 2.602,5 m2, calificados como no urbanizable, el Jurado concedió para la parte que él había calificado de esta forma, 50 ptas./m2, a lo que agregaba el premio de afección y el valor de la cosecha pendiente de levantamiento

(31.680 ptas.). Con respecto a este terreno y no existiendo prueba que acredita fehacientemente mayor valor y ante la presunción de acierto de que gozan las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, el valor de 50 ptas./m2, de terreno rústico debe mantenerse, ya que además no pueden valorarse, en el presente caso, expectativas urbanísticas, puesto que ya se limitaba esa posibilidad al incluir el Ayuntamiento de La Roda todo el trazado de la variante dentro de la delimitación de suelo urbano y el límite de éste viene determinado exactamente justo por fuera del trazado. De tal forma que manteniendo el precio de 50 ptas./m2 de terreno rústico, el justiprecio para los 2.602,5 m- de terreno expropiado sería de 130.125 ptas. (2.602,5 X 50) más el premio de afección y las 31.680 ptas. valor de la cosecha pendiente de levantamiento daría un total de 168.312 pesetas (2.602,5 X 50 + 5 % + 31.680). Sumando ambas cantidades la correspondiente al terreno urbanizable, 1.748.880 ptas. y la correspondiente a suelo rústico, 168.312, tendríamos un total de 1.917.192 ptas., cantidad inferior a los 2.057.392 ptas., a los que llegaba el Jurado Provincial de Expropiación, al haber considerado mayor parte de terreno como "urbano en sentido amplio". Por lo tanto la cantidad final, fijado por el Jurado ha de mantenerse al no existir datos que posibiliten la fijación de un justiprecio superior al señalado por el Jurado. VIII. Otro punto de debate es el de la procedencia de reconocer indemnización por los perjuicios que le ocasiona el trazado de la variante, pretensión que, como viene manifestando esta Sala, no puede ser atendida, ya que la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974 y su Reglamento General aprobado por Decreto 1073/1977, de 8 de febrero , legislación aplicable al caso litigioso, someten las propiedades contiguas a las carreteras y comprendidas en su área de influencia a un conjunto de limitaciones y prohibiciones en favor del servicio público viario que, al no entrañar, por su propia generalidad, una privación singular de derechos e intereses patrimoniales no son indemnizables. Es cierto que el art. 34.3 de la Ley de Expropiación deja a salvo la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización, pero como mantiene el Abogado del Estado este precepto debe interpretarse en el sentido de que sólo es posible la indemnización de los perjuicios cuando la zona de servidumbre es ocupada en cada caso, sin que obligue a expropiar la superficie correspondiente en todo supuesto. Por todo lo anterior ha de tenerse en cuenta la superficie apreciada por la Administración expropiante y confirmada por el Jurado (5.205 m2); por otra parte y, en cuanto a la zona de afección, hay que recordar que nos encontramos ante limitaciones en favor del servicio público viario que no son indemnizables, por su propia generalidad, aparte de que en el presente caso no se ha justificado que se haya producido una merma real del ius edificandi, susceptible de indemnización, ni tampoco perjuicio por demérito. LX. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso, sin que se aprecien circunstancias especiales de una expresa imposición de costas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Claudia , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el señor Scasso, Abogado en representación de la expresada señora y como parte apelada el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el señor Scasso, Abogado en representación de doña Claudia , por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia estimando la presente apelación, revoque la sentencia apelada en cuanto al señalamiento que efectúa, estimando el derecho que sufre su representación por la expropiación de que ha sido objeto a consecuencia de la implantación de la obra pública, como en su ingreso se solicitaba y a la que habrá de sumarse el porcentaje resultante por premio de afección, más la parte correspondiente a intereses calculados sobre la que resulte y desde la fecha que legalmente corresponde.

Cuarto

Continuado el mismo el señor Abogado del Estado lo evacuó en la representación que le es propia, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 1992, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de DerechoSe aceptan sustancialmente los consignados en la sentencia apelada y además:

Primero

Las alegaciones que la parte actora y apelante aduce al evacuar el trámite previsto en el art. 100 de la Ley Jurisdiccional, así como el resultado de la prueba pericial practicada en esta apelación, al haber sido propuesta y admitida por la Sala de instancia y no practicada durante el período de prueba de dicha fase jurisdiccional, no pueden servir para desvirtuar los fundamentos sobre las que descansa el fallo impugnado, en razón a que tanto aquéllas, como éste, parten del presupuesto erróneo de considerar como suelo urbano los terrenos expropiados, objeto del presente proceso, para la ejecución de la obra pública I-AB-254, variante de La Roda, carretera nacional 301 de Madrid a Cartagena puntos kilométricos 208 al 212, tramo de La Roda 1 y 2 calzada" y que comprenden las parcelas NUM000 y NUM000 -A del expediente instruido por la Demarcación de Carreteras de Albacete, siendo así que la prueba de reconocimiento judicial acordado por la Sala de instancia para mejor proveer, puso de relieve (folio 82 de las actuaciones de instancia) que la "parcela núm. NUM000 , expropiada (recurso 988/88). El 50 por 100 del terreno tiene calificación de vía pública que linda con zona urbana industrial 3 y el otro 50 por 100 merece la calificación de zona no urbanizable y el resto de la parcela no expropiado, a terreno no urbanizable", por lo que teniendo las parcelas NUM000 y NUM000 -A, una superficie cada una de 4.300 m2, en total 8.600 m2, de los cuales resultan expropiados de la parcela núm. NUM000 , 3.444 m2 y de la parcela NUM000 -A,

1.761 m2, lo que hace un total de 5.205 m2 expropiados, quedando un resto de 3.395 m2 no expropiado, del cual 856 m2 lo son de la parcela num. NUM000 , y 2.539 m2 de la parcela NUM000 -A, resulta que la sentencia apelada ha de reputarse acertada cuando, con fundamento en el resultado de dicha prueba de reconocimiento judicial, valora el 50 por 100 de los 5.205 m2 expropiados, esto es, 2.602,5 m2, calificados como vía pública (más bien con destino a vial) a razón de 640 ptas./m2, que es el derivado del módulo previsto por el Ayuntamiento de La Roda, a los efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, para el suelo calificado como terrenos urbanizables programados, que es la calificación que merecen los terrenos con los que colindan (zona urbana industrial 3-ZUI-3), por un principio de justicia estricta, que como dice la sentencia apelada en el fundamento de Derecho quinto, obliga a extender el mismo tratamiento que el dado al terreno calificado como urbanizable, cuando como en el presente caso acontece, el 50 por 100 del terreno expropiado linda con unos terrenos sujetos a una determinada ordenación urbanística, pero que se encuentran sin urbanizar.

Segundo

El resultado de la prueba pericial, rendida por el arquitecto superior, don Francisco López Cuesta, sometida a las reglas de la sana crítica, como ordena hacer el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es hacedera, como ya se ha indicado, para desvirtuar las apreciaciones que realiza el Tribunal a quo, pues como también se ha dicho, parte del error de considerar parte de la superficie de las parcelas NUM000 y NUM000 -A, concretamente 3.388 m2, como suelo urbano, sujetos a la Ordenanza ZUI-3, a los que atribuye un valor de 26.036.400 ptas., y el resto expropiado, por considerarlo como suelo agrícola" no estima valoración alguna, al no estar dentro de las competencias derivadas de su cualificación profesional, siendo así, que dicha 'apreciación está en contradicción con la derivada de la prueba de reconocimiento judicial, practicada por la Sala de instancia, cuyo resultado ya se ha puesto de relieve, y que viene incidido por la constatación por el Tribunal a quo, en el propio Ayuntamiento de La Roda, de las condiciones que conforme a los planos oficiales de las normas urbanísticas otorgan a los terrenos objeto de debate, por lo que ante la contradicción entre la clasificación que otorga el Perito a los terrenos expropiados y la apreciada directamente por la Sala sentenciadora, no puede prevalecer aquélla respecto de ésta, debiendo de considerarse, por tal razón, que el dictamen pericial enjuiciado no puede prevalecer frente al resultado de la prueba de reconocimiento judicial, máxime cuando ésta no se limita al examen de los terrenos in situ, sino que extrae el fundamento de las condiciones de los terrenos expropiados, el resultado de la localización de las parcelas sobre los planos de las Normas Urbanísticas del Ayuntamiento de la Roda, en presencia de los facultativos y técnicos municipales.

Tercero

Con referencia a la indemnización pretendida por la parte actora derivada del demérito que sufren el resto de las parcelas, o terrenos, como consecuencia de las limitaciones que la Ley de Carreteras de 1974 , impone, no puede ser admitida, tanto por las razones que la propia sentencia apelada establece, como porque el resultado de la prueba de reconocimiento judicial a que nos venimos refiriendo ha puesto de relieve, que tal resto, es "terreno no urbanizable" por consiguiente no susceptible de edificación -excepto las derivadas del uso agrícola- y el art. 37.3 de la Ley 51/1974 de carreteras , en relación con el art. 78.1 de su Reglamento, si bien preceptúan para las autovías o autopistas de nueva creación ser indemnizable la prohibición de construir (art. 37.3 de la Ley) cuando el suelo esté calificado de suelo urbano o urbanizable programado (art. 78.1 del Reglamento), ambos exceptúan tal indemnización si los propietarios afectados por la línea de edificación pudieran concentrar a terrenos de su propiedad y colindantes con éstos y al otro lado de dicha línea el volumen de edificación autorizado, por lo que aún en el supuesto de ser cierta la tesis de los recurrentes, de estar clasificado el suelo como urbano o urbanizable programado, que no resulta ser así según se ha dicho por la prueba de reconocimiento judicial, tantas veces aludida, es que además tendríaque haberse acreditado la imposibilidad de concentrar el volumen que en su caso estuviera autorizado, lo que no ha acontecido en el presente caso, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación articulado por la parte actora y la confirmación de la sentencia apelada, sin que esta decisión que adoptamos entre en contradicción con las sentencias de esta Sala, de 22 de enero de 1992, al enjuiciar el recurso de apelación 1245/90, ni el sustentado en la de 24 de marzo de 1992, enjuiciando el recurso de apelación 1681/90, dictadas, ambas, en procesos de expropiación motivados por la misma obra, pues no resultan equivalentes las condiciones de los terrenos expropiados en aquélla y en ésta, en relación con su clasificación a efectos urbanísticos.

Cuarto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por doña Claudia contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, con fecha 26 de enero de 1990 , al conocer del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la expresada señora impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete que justipreciaron unos terrenos afectados por expropiación forzosa con motivo de la ejecución de la obra l-AB-254, variante de La Roda (autos 988/1988), cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Diego Rosas Hidalgo.-Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.

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