STS, 26 de Octubre de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:17368
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.398.-Sentencia de 26 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Ayuntamiento. Responsabilidad patrimonial.

NORMAS APLICADAS: Ley 7/198S, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local. Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

DOCTRINA: La presunción de inocencia como derecho fundamental tiene un ámbito propio que es

de las resoluciones que contengan una sanción. Como sea que en el presente caso concurren

todos los requisitos que han de concurrir en la responsabilidad patrimonial de la Administración,

procede la confirmación de la sentencia apelada.

En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 4.146 de 1992, interpuesto por el Ayuntamiento de Prat de Llobregat (Barcelona), representado por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia núm. 494, de fecha 20 de diciembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 81 de 1989.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Jose Ángel interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Prat de Llobregat, que denegó por silencio la petición sobre la colocación de papeleras que habían sido retiradas y el abono de la cantidad de 400.350 pesetas por perjuicios, o subsidiariamente, el abono de 1.546.800 pesetas por daños y perjuicios.

Tramitado el correspondiente recurso, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Barcelona, de Cataluña, con fecha 20 de diciembre de 1989, dictó la sentencia núm. 494 , que contiene el siguiente fallo: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por don Jose Ángel contra el Ayuntamiento de Prat de Llobregat, al que condenamos a reponer al actor en las papeleras retiradas en la citada localidad y colocadas al amparo de la licencia otorgada el 4 de octubre de 1979, indemnizándole de los daños y perjuicios que se cuantifiquen en ejecución de sentencia.»

Segundo

1.° Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal del Ayuntamiento de Prat de Llobregat (Barcelona), mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 1989. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 19 de abril de 1990.2.º Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 30 de abril de 1990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 25 de enero de 1991, solicitó lo siguiente: que se revoque la sentencia apelada y se desestime el recurso contencioso-administrativo en el que aquélla fue dictada.

Tercero

Por providencia de fecha 7 de julio de 1992 se señaló el día 21 de octubre de 1992 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 21 de octubre de 1992.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

El art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases del Régimen Local , establece que las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa. Con expreso apoyo en dicho precepto y en el art. 106 de la Constitución de 1978 y del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , la sentencia apelada razona la estimación de la demanda interpuesta por don Jose Ángel , por haber realizado el Ayuntamiento demandado una actividad que generó responsabilidad objetiva o patrimonial.

Segundo

Frente a la sentencia apelada, el Ayuntamiento de Prat de Llobregat (Barcelona) argumenta que no se dan los requisitos para exigir al Ayuntamiento responsabilidad patrimonial. Las alegaciones del Ayuntamiento apelante obligan a la Sala a estudiar el expediente administrativo, el proceso seguido en primera instancia y la sentencia dictada y hoy apelada; verificado tal estudio, hacemos las siguientes consideraciones:

  1. a El quinto fundamento de Derecho de la sentencia apelada establece que es patente la lesión causada a los derechos del titular de la licencia (se refiere a la licencia otorgada con fecha 4 de octubre de 1979, a la empresa "Jorge Cabernet»), al resultar acreditado el daño inferido a la publicidad contratada con terceros. Dicho fundamento jurídico se refiere, pues, al primero de los requisitos para que pueda hablarse de responsabilidad patrimonial. Ello -que ha existido lesión o daño en la dimensión que señala la sentencia apelada- lo confirmamos por esta sentencia, por las siguientes razones: 1. El Ayuntamiento de Prat de Llobregat, en la sesión ordinaria celebrada por la Comisión Municipal Permanente del día 4 de octubre de 1979, autorizó a la empresa "Jorge Gabernet» la colocación de 150 papeleras en todo el casco urbano, con expresa autorización de que las papeleras podían contener publicidad, salvo que ésta se refiriere a alcoholes, tabacos, juegos de azar y anuncios antisociales. La licencia fue otorgada por tres años prorrogables por períodos de otros tres, debiendo pagar la empresa a la que se otorgó la licencia el impuesto municipal sobre la publicidad, con arreglo a la ordenanza correspondiente. 2. No existe en el expediente administrativo prueba alguna que indique que la empresa "Jorge Gabernet» incumpliera el contenido de la licencia que le había sido concedida, ni prueba indicativa de la desaparición de las circunstancias que motivaron su otorgamiento, ni ninguna otra circunstancia en que poder amparar la revocación de la citada licencia. Y, sin embargo, el Ayuntamiento de Prat de Llobregat (Barcelona), en su sesión plenaria de fecha 4 de febrero de 1987, adjudicó a la empresa "Nou Pare, S. A.», las obras de ejecución de retirada de las papeleras con publicidad referida, perjudicó los derechos del titular de la licencia del año 1979, por cuya razón don Jose Ángel , mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 1987, dirigido al Alcalde de dicho Ayuntamiento, solicitó la inmediata colocación de las papeleras con publicidad retiradas y el abono de la cantidad de 400.350 pesetas por los perjuicios irrogados, o que, en otro caso, se le indemnizara en la suma de 1.546.800 pesetas por daños derivados de la ilegal actuación del Ayuntamiento.

  2. a Los daños indemnizables los imputó el actor a la Administración demandada, lo que fue estimado por la sentencia hoy apelada. Ante ello la representación procesal del Ayuntamiento de Prat de Llobregat (Barcelona) esgrime, como defensa, que no se puede imputar el daño al Ayuntamiento porque la retirada de las papeleras con publicidad se retiraron por incumplimiento por parte del actor de las condiciones que contenía la licencia de 4 de octubre de 1979, licencia que fue revocada por acuerdo de fecha 12 de diciembre de 1988, de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento.

    Señala también dicha representación, que siendo competente el ente municipal para la protección de la salubridad y la seguridad de los lugares públicos ( art. 25 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, y art. 63 de la Ley de Régimen Local de Cataluña, de 15 de abril de 1987 ), e invocando, incluso, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , estuvo justificada la retirada de las citadas papeleras.No pueden ser aceptados los anteriores argumentos de defensa porque no se corresponden con el contenido del expediente administrativo en el que está reflejada la actividad municipal. El expediente administrativo refleja lo siguiente:

    1. Que según la Memoria de fecha 26 de noviembre de 1986, redactada por el Arquitecto Municipal, Jefe de los Servicios Técnicos, en relación con el proyecto de mobiliario urbano a ubicar en la localidad de Prat de Llobregat (Proyecto de fecha 22 de noviembre de 1986), la retirada de las citadas papeleras y su sustitución por otras de modelo distinto, podía mantenerse por zonas una estética más o menos uniforme.

    2. Que, por lo tanto, no se retiraron las papeleras dichas por el estado precario de las mismas (aunque hubiera algunas en deficiente estado e incluso separadas del lugar de su instalación), como señala el informe de fecha 3 de febrero de 1987, del encargado de Brigadas de Obras de dicho Ayuntamiento. Debe consignarse que no consta en el expediente que las papeleras en estado deficiente o su desplazamiento de lugar, fuera debido a conducta imputable al demandante.

    3. La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Prat de Llobregat (Barcelona), revocó la licencia de fecha 4 de octubre de 1979, en su sesión del día 12 de diciembre de 1988. Pero aunque dicho acuerdo revocatorio invoca el art. 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , debe repararse en lo siguiente:

  3. Que dicho acuerdo revocatorio tuvo en cuenta el Proyecto de Mobiliario Urbano de fecha 22 de noviembre de 1986, en base al cual y tras el correspondiente acuerdo municipal, se retiraron las papeleras tantas veces repetidas; el acuerdo revocatorio tuvo su causa en la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por el demandante (con la correspondiente denuncia de la mora), y ante la "necesidad de que exista actividad municipal frente a un posible contencioso» (tercer párrafo del dictamen previo al acto revocatorio de 1988, elaborado por el Teniente de Alcalde, Delegado de Urbanismo, Obras y Servicios, del Ayuntamiento de Prat de Llobregat (Barcelona). Y, también, atendiendo a que en el mes de octubre anterior había cumplido la última prórroga la licencia de 1979, que era prorrogable.

  4. Es evidente, pues, la anómala actuación municipal en orden a la cuestión que nos ocupa, por lo que es correcto imputar a la Administración demandada el daño causado. El daño causado será cuantificado en ejecución de sentencia, conforme a lo que resolvió la sentencia apelada.

  5. a No ofrece duda la relación de causalidad existente entre el hecho imputado a la Administración (actividad anormal), y el daño causado. La relación de causalidad quedó bien definida en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, sin que ninguno de los argumentos de la representación del Ayuntamiento apelante puedan ser estimadas.

Tercero

También debemos rechazar el alegato esgrimido por la representación del Ayuntamiento de Prat de Llobregat, sobre la presunción de inocencia que invoca con cita expresa del art. 24.2 de la Constitución . Este alegato de defensa frente a la sentencia carece de fundamento en el caso de la sentencia por la sentencia apelada, puesto que la presunción de inocencia, como derecho fundamental tiene un ámbito propio: el de las resoluciones que contengan una sanción. En el caso de la sentencia apelada, la valoración de los hechos que fueron objeto de la prueba no es materia propia de la presunción de inocencia.

Cuarto

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Prat de Llobregat (Barcelona), contra la sentencia núm. 494, de fecha 20 de diciembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera), con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 81 de 1989 , y a la confirmación de la sentencia apelada.

Quinto

El estudio del escrito de alegaciones de la parte apelante, al ponerlo en relación con la sentencia apelada, y por todo cuanto en esta sentencia se ha expresado, determina que dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, apreciamos temeridad en el Ayuntamiento apelante, lo que obliga a condenarle en las costas causadas en esta apelación.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Prat de Llobregat (Barcelona), contra la sentencia núm. 494, de fecha 20 de diciembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera), con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 81 de 1989 . Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Condenamos expresamente al Ayuntamiento de Prat de Llobregat (Barcelona) al pago de las costas procesales causadas en esta sentencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

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