STS, 6 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:17342
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.578.-Sentencia de 6 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: El núm. 1 del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial enuncia una regla

genérica que se determina en otros números, especialmente en los 11 y 13, que debe ser aplicada

partiendo de la existencia de una semejanza fonética o gráfica y de riesgo de confusión que se

pueda producir en el consumidor medio. Estas circunstancias son establecidas partiendo de la

valoración de las pruebas practicadas en el proceso y de normas de experiencia que llevan a la

conclusión de la existencia o inexistencia de aquellas circunstancias fácticas que comportan la

aplicación de la norma prohibitiva mencionada.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por Juan Antonio , representado por el Procurador don Javier Ungria López y asistido del Letrado don José Enrique Astiz Suárez; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de diciembre de 1989 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 80/1987, contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 4 de noviembre de 1985 y 7 de julio de 1987, sobre extensión territorial de la marca internacional Lotus. Siendo partes apeladas: 1. "Achor, S. A.» representada y defendida por el Letrado don Santiago Gastón de Iriarte. 2. "Relojes Lotus, S. A.» representada por el Procurador don Luis Suárez Migoyo y asistido de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Javier Ungria López, en nombre y representación de la entidad Juan Antonio , contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, de fechas 14 de noviembre de 1985 y 7 de julio de 1987, cuyas resoluciones confirmamos, por ser conformes a Derecho; sin especial declaración sobre costas.» Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de Juan Antonio se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de laprimera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Ungria López en representación de Juan Antonio ; e igualmente se personaron: 1. El Sr. Gastón de Iriarte en representación de "Achor, S. A.». 2. El Sr. Suárez Migoyo en representación de "Relojes Lotus, S. A.».

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó dictar sentencia en la que se revoque la apelada y se estimen las pretensiones de esta parte como demandante en el recurso contencioso que es objeto de esta apelación, denegando, en consecuencia, la inscripción de la marca internacional núm. 445.434, y ordenando al Registro de la Propiedad Industrial haga constar dicha inscripción en sus libros y archivos tras las modificaciones y remociones precisas de las anteriores resoluciones contrarias a nuestra petición.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a las representaciones de las partes apeladas, las cuales en tiempo y forma presentaron escritos solicitando: 1. "Relojes Lotus, S. A.» y 2. "Achor, S. A.» Dictar sentencia por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la firma Juan Antonio , se confirme la sentencia dictada en 5 de diciembre de 1989 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la promotora del mismo.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el día 5 de noviembre de 1992, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de Juan Antonio ha apelado la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de diciembre de 1989, que desestimó el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 4 de noviembre de 1985 y 7 de julio de 1987, esta última confirmatoria en reposición de la anterior, que concedían a la entidad "Relojes, S. A.» la inscripción de la marca núm. 445.434, Lotus (gráfica) para distinguir relojes y piezas motrices de relojería, de la clase 14 del Nomenclátor, no obstante la oposición de la hoy apelante, titular de la marca núm. 854.767 Lorus para distinguir productos de la misma clase. La parte apelante insiste en su argumentación de la similaridad de ambos distintivos y el riesgo de confusión y de asociación que puede producir concesando la nueva marca respecto de la que es titular registral prioritario.

Segundo

Una jurisprudencia reiterada de esta Sala viene interpretando la prohibición de admitir al Registro como marcas las que se hallaren en los supuestos previstos en el art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial cuyo núm. 1 enuncia una regla genérica que se determina en otros números, especialmente en los 11 y 13, que debe ser aplicada partiendo de la existencia de una "semejanza» fonética o gráfica y del riesgo de confusión que puedan producir en el consumidor medio. Estas circunstancias son establecidas partiendo de la valoración de las pruebas practicadas en el proceso y de normas de experiencia que llevan a la conclusión de la existencia o inexistencia de aquellas circunstancias fácticas que comportan la aplicación de la norma prohibitiva mencionada.

Tercero

En el presente caso el Tribunal a quo tras declarar que las marcas confrontadas no son semejantes y que el riesgo de confusión o asociación no puede llegar a producirse, ha desestimado el recurso entablado, completando su conclusión con razonamientos ex abundancia que en nada afectan a la determinación de la inexistencia de semejanza entra los vocablos y que la apelante ataca alegando que se trata de marcas suizas -y así constan en el expediente administrativo- y no españoles referidas a productos distintos y por ello ajenas a este litigio.

Esta Sala comparte el análisis y la conclusión a que llega la sentencia recurrida, atendida la diferenciación fonética de las denominaciones enfrentadas: Lotus y Lorus sólo se diferencian por una consonante, pero esa diferencia lleva a conceptos completamente distintos y autónomos entre los que no se aprecia la semejanza prevista en el art. 124.1 citado. Esa distinción fonética y, conceptual, se completa con un gráfico de flecha propio que se une a la denominación que excluye la confusión en el mercado aun referida a los mismos productos.La sentencia ha de ser, por tanto, confirmada sin que sea necesario entrar en otras consideraciones sobre la convivencia de la marca actual en el mercado de la marca solicitada con otras marcas por su cuestión ajena a la que plantean los actos administrativos impugnados.

Cuarto

No se aprecia temeridad o mala fe a los efectos de la imposición de las costas de este recurso, conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de S. M. el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Antonio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de diciembre de 1989 , recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 80/1987 a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; sin imposición de las costas causadas en esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.-Herminia Palencia Guerra.-Rubricado.

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