STS, 23 de Octubre de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1992:17336
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.354.-Sentencia de 23 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Infracción administrativa. Sanción. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española.

DOCTRINA: Frente a la desestimación del recurso basada en presunciones no hay más remedio

que recordar la presunción de inocencia de todos los ciudadanos que proclama como derecho

fundamental de la persona el art. 24 de la Constitución , presunción que solamente se destruye

cuando quede probado no solamente la realidad del hecho delictivo, sino la participación que en el

mismo tuvo el sancionado. Es quien niega la presunción de inocencia quien debe destruirla

mediante prueba suficiente.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por don Agustín , contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso núm. 305 de 1987 . La Setencia tiene su origen en los siguientes.

Antecedentes de hecho

Primero

El día 27 de junio de 1985, fuerzas de la Guardia Civil del Puesto de San Santesteban (Navarra) descubren el vehículo matrícula DI-....-I , al que dan el alto, en cuyo momento su conductor da marcha atrás, aproximándose al cobertizo del caserío denominado «Casa DIRECCION000 », dándose seguidamente a la fuga, aunque parece ser que uno de los números de la fuerza actuante consiguió derribarlo, poniéndole una zancadilla, pero sin lograr su detención. Las fuerzas de la Guardia Civil descubrieron, dentro del vehículo, cuatro terneros y dentro del cobertizo del caserío, otros 11 terneros más, todos ellos de unos treinta días, los que fueron tasados por la Junta de Valoración en 352.500 pesetas.

Segundo

La Guardia Civil, que manifestó haber reconocido al conductor del vehículo como Gregorio , tomó declaración a éste y un hermano llamado Agustín, los cuales negaron haber conducido el vehículo el día de autos. Dicho vehículo era propiedad de su madre.

Tercero

Igualmente la Guardia Civil que manifestó que el caserío DIRECCION000 y los cobertizos donde halló el ganado, era, propiedad de Paulino , tomó declaración a éste, el cual negó ser el propietario de los inmuebles, que pertenecían a su tío don Agustín .

Cuarto

Iniciado el correspondiente expediente por infracción administrativa de contrabando, se sanciona en él a Gregorio con multa de 94.000 pesetas y a Agustín con multa de 528.750 pesetas, por resolución de 20 de enero de 1986.

Quinto

Contra la anterior resolución interpuso el señor Agustín recurso de reposición, que fue desestimado por otra de 7 de febrero de 1986. Interpuesta reclamación económico-administrativa, ésta fue desestimada por resolución del Tribunal de Navarra de 27 de noviembre de 1986.

Sexto

Contra estas resoluciones interpuso recurso contencioso-administrativo el señor Agustín , el cual fue desestimado por sentencia de la Sala de Pamplona de 30 de enero de 1990.

Séptimo

El señor Agustín interpuso contra la mencionada sentencia el presente recurso de apelación en el que, personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de octubre de 1992, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional, se ha impuesto al apelante una sanción con base en meras presunciones. Es más, se acude a las presunciones para identificar a los que se «presume» que conducían el vehículo dentro del cual se encontraron cuatro terneros, puesto que si bien se dice que se le derribó mediante una zancadilla, no se logró detenerlo, después de lo cual se interroga a quien inicialmente se dijo que conducía el automóvil, pero también se interroga a su hermano, que también podría haber conducido dicho vehículo. Por último, se presume que el propietario del caserío, en cuyo cobertizo se encontraron 11 terneros -además de los cuatro hallados en el automóvil- es autor de la infracción de contrabando de los 11 terneros que, según informa la Guardia Civil «sin duda han sido introducidos por el mismo procedimiento e individuo».

Segundo

La sentencia, que condena por la infracción de contrabando al señor Agustín , se basa en estas presunciones para desestimar su recurso contencioso-administrativo. Frente a esta postura, no hay más remedio que recordar la presunción de inocencia de todos los ciudadanos, que proclaman como derecho fundamental de la persona el art. 24 de la Constitución , presunción que solamente se destruye, cuando quede probado no solamente la realidad del hecho delictivo, sino también la participación que en él tuvo el sancionado, ya que la presunción de inocencia se extiende tanto a la realidad del hecho imputado como a la participación que en él tuvo el ciudadano, que solamente quedará destruida mediante la práctica de la prueba bastante para producir ese efecto.

Tercero

En el presente caso no se ha practicado más prueba que la de dirigir el procedimiento contra el sancionado señor Agustín , a quien ni siquiera se le recibió declaración, y que, por lo tanto fue sancionado sin ser oído, salvo por vía de recurso, es decir, cuando ya se dictó el acuerdo sancionados el cual se había basado, como antes se dice, con base en meras presunciones, no en otros medios de prueba, lo que esta Sala estima insuficiente para destruir la presunción constitucional de inocencia, según ha establecido en una muy reiterada jurisprudencia. Se podrá presumir, a efectos civiles, que la posesión de un inmueble supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro, ya que así lo establece el art. 449 del Código Civil . Pero no se puede acudir a esta presunción, contenida en una norma civil, para extraer la conclusión de que el propietario del inmueble es el autor de una infracción de contrabando, cuando los objetos hallados en el interior del inmueble son géneros que, debiendo haber abonado impuestos aduaneros, no los pagaron. La presunción que establece el Código Civil es aplicable cuando lo que se discuta sean relaciones civiles, pero no cuando esa presunción iuris tantum tenga trascendencia penal, y en virtud de ella se impone una sanción. En contra de estos principios, la sentencia, que parte de esta presunción, impone al sancionado la obligación de demostrar que no es él ni el dueño ni el poseedor del ganado hallado en el inmueble de su propiedad, invirtiendo así el principio, básico del Derecho Penal, de que es quien niega la presunción de inocencia quien debe destruirla mediante prueba suficiente.

Cuarto

Procede, por lo tanto, revocar la sentencia apelada, lo que produce como consecuencia la estimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Quinto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dosinstancias.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

  1. Estima el recurso de apelación interpuesto por don Agustín . 2.° Revoca la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso núm. 305 de 1987 . 3.° Anula la resolución dictada con fecha 7 de febrero de 1986 por la Inspección Administración de Aduanas de Pamplona, que impuso sanción al apelante por una infracción administrativa de contrabando, así como la dictada con fecha 27 de noviembre de 1986 por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Navarra, en la reclamación núm. 513 de 1985.

Cuarto

No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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