STS, 14 de Octubre de 1992

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1992:17388
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.233.-Sentencia de 14 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Reparcelación económica en el Plan General de Madrid.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo; texto refundido de 1976. Normas 7.2.4, 7.2.7 y 7.2.8 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de noviembre de 1991 y 18 de junio de 1992.

DOCTRINA: Se confirma la sentencia apelada por razones de coherencia jurisprudencial, sin que

sea necesario reiterar los razonamientos de las numerosas resoluciones judiciales que han anulado

dicha reparcelación económica, y que son conocidos por la parte apelante al haber sido parte en

los procesos en que recayeron tales sentencias.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada don Rodrigo , representado por el Procurador don Luis Pozas Granero, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 8 de junio de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre reparcelación económica.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pozas Granero, en nombre y representación de don Rodrigo , contra el acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo, de 5 de junio de 1989, sobre saldo provisional de liquidación de la reparcelación económica correspondiente a la finca núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, habiendo sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador Sr. Morales Price, por lo que debemos anular y anulamos la referida resolución, por no ser ajustada a Derecho, ni tampoco los preceptos del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid que les sirvieron de fundamento, debiendo ser restituida a la recurrente la cantidad de 944.280 pesetas, abonada por el citado concepto con sus intereses legales. No se hace pronunciamiento sobre costas.»

Segundo

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° Que el recurso seinterpuso contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid que exigió a la parte actora el pago de la cantidad de 944.280 pesetas en concepto de saldo a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica a efectuar, correspondiente a la finca sita en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 de esta ciudad, como requisito previo al otorgamiento de la licencia de edificación solicitada en su día por dicha parte. 2.º Que esta Sala, en numerosas sentencias entre las que se pueden citar las de 24 de marzo, 27 y 28 de octubre, las tres de 1988, 23 de febrero y 1 de marzo de 1989 y 26 de abril de 1990, dictadas todas ellas en recursos en los que ha sido parte la misma Gerencia Municipal de Urbanismo madrileña, ha mantenido que es insuficiente la base normativa existente para el establecimiento de una reparcelación económica de carácter obligatorio en suelo urbano, así como el hecho de que su concreta plasmación en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid no se acomoda al principio de igualdad y no discriminación contenido en el art. 143 de la Constitución Española , en cuanto que el pago de las cantidades resultantes sólo se exige a los propietarios de suelo vacante y no al conjunto de los propietarios de suelo urbano. 3.º Que esta misma doctrina ha sido acogida por el Tribunal Supremo, que, en sentencias de 21 de diciembre de 1987 y de 20 y 30 de junio de 1989 , de una manera aún más específica, ha sostenido que, al no estar definitivamente aprobada la reparcelación, faltan las bases que permitan realizar una consideración justa de los beneficios y cargas respecto de las fincas a considerar, desde el momento en que se desconoce su identificación, ubicación y circunstancias urbanísticas, sustituyéndose todo ello por unos datos abstractos, tan sólo relacionables con cada una de las fincas a las que se quiere aplicar sin establecer entre ellas y con el conjunto de la unidad reparcelable las debidas relaciones, lo cual tiende a configurar el sistema seguido más con un tipo de imposición que con una verdadera y auténtica reparcelación. 4.º Que habiendo abonado la recurrente la cantidad de 944.280 pesetas en concepto de saldo a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica, es procedente estimar la pretensión de que se declare la nulidad de la resolución administrativa por la que se establece la cuantía de dicho saldo provisional, siendo procedente la restitución a la actora de la cantidad abonada por este concepto, con sus intereses legales. 5.° Que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para este Tribunal, verificándose dentro de término, y no, estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 1 de octubre de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

Se impugnan en el presente proceso unos actos administrativos de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, por los que determinado el saldo provisional de la cuenta de liquidación de la reparcelación económica a efectuar, correspondiente a una determinada finca, se requería a la propiedad de ésta para que, con carácter previo a la concesión de la licencia de edificación, procediese a su ingreso en la correspondiente cuenta. La sentencia objeto de la presente apelación ha estimado el recurso contencioso-administrativo de que se trata y, en su consecuencia, ha anulado las resoluciones administrativas en cuestión. Llega a esta conclusión la Sala de instancia, según resulta de los fundamentos que se han aceptado, tras de poner de manifiesto que es criterio de la misma, manifestado en reiteradas resoluciones, que es insuficiente la base normativa existente para el establecimiento de una reparcelación económica de carácter obligatorio en suelo urbano, así como el hecho de que su concreta plasmación en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid no se acomoda al principio de igualdad.

Segundo

El problema de la legalidad de las normas urbanísticas en las que se fundamentan los actos administrativos en cuestión ha sido ya examinado por este Tribunal Supremo en numerosas sentencias, en las que se ha llegado a la misma conclusión sentada por la Sala de instancia. Entre las indicadas sentencias pueden citarse las de 13, 20 y 30 de junio de 1989, 20 de junio y 5 de diciembre de 1990, 15 de febrero, 6 de marzo, 17 de abril, 21 de mayo y 7 de noviembre de 1991 y 16 de junio del presente año, sentencias las acabadas de indicar que han declarado contrarias a Derecho las normas contenidas en los arts. 7.2.4, 7.2.7 y 7.2.8 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid . Procede, pues, por razones de coherencia jurisprudencial, la confirmación de la sentencia apelada, sin que sea necesario reiterar los razonamientos de las resoluciones judiciales antes indicadas, toda vez que los mismos son conocidos por el apelante al haber sido parte en los procesos en los que se dictaron las mencionadas resoluciones.Tercero: Por lo expuesto anteriormente, resulta obligado dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid contra la sentencia, de fecha 8 de junio de 1990, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmar, y confirmamos, la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-María Fernández.- Rubricado.

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