STS, 29 de Octubre de 1992

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1992:17359
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.443.-Sentencia de 29 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Reiterada, que excusa su pormenorización.

DOCTRINA: La comparación entre las marcas para determinar si por su denominación existe riesgo

de confusión en el mercado, que el art. 124.1 del Estatuto de la Registro de la Propiedad Industrial

prohibe, se ha de realizar apreciando la fonética resultante de su lectura o audición, sin acudir a

complejos estudios gramaticales, que las personas a quienes van destinadas, raras veces hacen.

En la villa de Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación registrado con el núm.

3.824/90, interpuesto como apelante por la entidad "Helmantur, S. A.», representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, asistido del Letrado don Francisco Javier Plaza Veiga; frente a la apelación Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 30 de enero de 1990 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 73/87 , interpuesto contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 10 de septiembre de 1986, desestimatoria del recurso de reposición interpuesta contra otra del mismo órgano administrativo, de fecha 3 de septiembre de 1984; por los que se denegó el registro de la marca núm. NUM000 "Hel-mantur, S. A.».

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la entidad "Helmantur, S. A.», contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 10 de septiembre de 1986, confirmatorio en reposición de su previo acuerdo, de fecha 3 de septiembre de 1984, por el que se denegó el registro de la marca "Helmantur,

S. A.», al ser ambos actos recurridos ajustados a Derecho, sin formular expresa condena en costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la entidad "Helmantur, S. A.», se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la mismael Procurador señor Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la entidad apelante anteriormente referida; igualmente actuó el señor Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelantes y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes: Que, con independencia de que no existe identidad contemplado el signo o medio material, en las denominaciones de las marcas enfrentadas, las diferencias entre ambas son evidentes; pues, mientras "Helmar» lleva implícita la mención "al mar» y "Helmantur» se refiere a la ciudad de Salamanca junto con la idea de viaje. Termina por solicitar que se dicte sentencia de acuerdo con sus pretensiones, en el sentido de dar lugar al recurso de apelación, revocando la recurrida, declarando no ser conforme a Derecho la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 10 de septiembre de 1986 y demás pronunciamientos interesados en su día, decretando al efecto todo lo demás que sea procedente en Derecho.

Tercero

Seguido el mismo trámite con la representación de la Administración General del Estado, por su Abogacía, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: Que los acertados fundamentos de la sentencia apelada no se desvirtúan por ninguna de las alegaciones formuladas de contrario; por lo que, por los propios fundamentos de la sentencia recurrida y los que resultan del conjunto de actuaciones del Registro de la Propiedad Industrial, se solicita expresamente la desestimación del recurso y la confirmación en todas sus partes de la sentencia apelada.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamiento se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 22 de octubre de 1992, en cuyo momento se dio cumplimiento a 3.443 lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Excmo. Sr. Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. 1.°, 3.°, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; Estatuto de la Propiedad Industrial ; y, demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Poco hay que añadir a los argumentos de la sentencia actualmente apelada, que se aceptan sustancialmente en la presente, para confirmar la misma; pues, es reiterada doctrina de esta Sala que ahora enjuicia, la de que, la comparación de denominaciones entre las marcas enfrentadas, para determinar si existe riesgo de confusión en el mercado, que el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial prohibe, se ha de realizar apreciando la fonética resultante de su lectura o audición, sin acudir a complejos estudios gramaticales que las personas a quienes van destinadas raramente hacen, las cuales obedecen más a la impresión que recibieron a través del oído o de la vista. Así, no se debe desconocer que la generalidad de las personas que poseen un grado de cultura medio atienden más a la apreciación dentro de las denominaciones enfrentadas al vocablo o vocablos que la componen que dentro de su conjunto tienen fonética o gráficamente una mayor fuerza auditiva o visual.

En el supuesto de actual referencia, entre el vocablo "Helmantur» que integra la marca solicitada y el de "Helmar» que aparece en la oponente, destacan unos términos comunes que fonéticamente, en una lectura rápida y a una primera impresión auditiva, fácilmente son confundibles -"Helman» y "Helmar»-, cuya confundibilidad no desaparece por el mero hecho de añadir al primero la sílaba "tur», que sugiere una idea de viaje, que es precisamente a la actividad que tratan de distinguir ambas marcas en pugna.

Segundo

Al haberlo entendido sustancialmente también así la sentencia al presente combatida, procedente es su confirmación; habiéndose de desestimar para ello este recurso de apelación contra aquélla interpuesto.

Tercero

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.En nombre de S. M. el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que, desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Procurador señor Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la entidad "Helmantur, S. A.»; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, dictada en el recurso núm. 73/87, con fecha 30 de enero de 1990 , a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico.

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