STS, 27 de Octubre de 1992

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1992:17324
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 956.-Sentencia de 27 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Fianza: Aval a primera solicitud.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.255 y 1.258 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1983 y 14 de noviembre de 1989 .

DOCTRINA: Entre las nuevas modalidades de garantías personales nacidas para satisfacer las necesidades del tráfico mercantil al resultar insuficiente o inadecuada la regulación legal de la

fianza, se encuentra el aval a primera solicitud, o a primer requerimiento, también denominado por la doctrina como garantía a primera demanda o a simple demanda o garantía independiente, contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el art. 1.255 del Código Civil (así Sentencia de 14 de noviembre de 1989), en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación pago asumida por el garante se constituye como obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza; es nota característica de esta forma de garantía personal, que la diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad.

En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Barcelona, sobre declaración de diversos extremos; cuyo recurso fue interpuesto por "Banca Catalana, S. A.», representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla y defendida por el Letrado don Jesús González Aparicio.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales Juan Rodes Durall, en nombre y representación de la entidad mercantil "Cementos La Robla, S. A.», formuló demanda de menor cuantía núm. 4 de los de Barcelona, contra "Banca Catalana, S. A.»; en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: "a) Que el aval prestado por "Banca Catalana, S. A.", a favor de "Cementos La Robla, S. A.", es un aval a primer aviso o primera, reclamación, es decir, un aval que el banco garante ha de hacer efectivo a la primera reclamación o aviso del beneficiario, sin más que notificar el incumplimiento de la avalada "Unitherm Española, S. A.", b) Que, en tal concepto "Banca Catalana, S. A." adeuda a "Cementos La Robla, S. A.", desde el 22 de mayo de 1985, en que por acta notarial se le notificó el incumplimiento de la avalada y se le requirió por primera vez al pago del aval, la cantidad de 8.200.000 ptas. c) Que, desde el momento de tal interpelaciónextrajudicial, "Banca Catalana, S. A.", adeuda asimismo a "Cementos La Robla, S. A.", los intereses legales devengados por la expresada cantidad, en los términos expuestos en el cuarto de los fundamentos legales. Y se condene a "Banca Catalana, S. A.", al pago de la cantidad, en los términos expuestos en el cuarto de los fundamentos legales. Y se condene a "Banca Catalana, S. A.", al pago de la cantidad de 8.200.000 ptas. y de los intereses legales devengados por la misma desde el 22 de mayo de 1985, con expresa imposición de las costas causadas a la entidad demandada, por su temeridad y mala fe.»

  1. Asimismo, el Procurador don Narciso Ranera Cahis, en nombre de "Banca Catalana, S. A.», contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que no dando lugar a la demanda se absuelva de la misma a su principal, declarando no haber lugar a ninguna de las peticiones de adverso, con expresa imposición a "Cementos La Robla, S. A.», de las costas del presente procedimiento.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 4 de los de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 7 de noviembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimo la demanda interpuesta por "Cementos La Robla, S. A.", contra "Banca Catalana, S. A.", es un aval a primer aviso o primera demanda y que la demandada adeuda a la actora la suma de 8.200.000 ptas. más los intereses legales correspondientes desde el día 22 de mayo de 1985, y asimismo se condena á "Banca Catalana, S. A.", a abonar a "Cementos La Robla, S. A.", la suma de 8.200.000 ptas. más los intereses legales correspondientes desde el día 22 de mayo de 1985, así como al pago de las costas causadas en este juicio.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de "Banca Catalana, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia en fecha 10 de marzo de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Banca Catalana, S. A.", contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Jueza de Primera Instancia del núm. 4 de Barcelona, en fecha 7 de noviembre de 1988 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mentada resolución; ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la nombrada entidad apelante.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de "Banca Catalana, S. A.», interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundando la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación de los arts. 1.822, 1.824, 1.826 y 1.827 del Código Civil , relativos a la accesoriedad de la fianza. 2.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del principio in illiquidis non fit mora, por cuanto los intereses de demora en las obligaciones de dar o hacer no se originan hasta el momento de la liquidez de la prestación principal.

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 8 de octubre del año en curso, con la asistencia de don José Manuel Dotú Sanjuán, defensor de la parte recurrente, y de don Jesús González Aparicio, defensor de la parte recurrida; quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía de que trae causa este recurso, "Cementos La Robla, S. A.», solicitaba la condena de "Banca Catalana, S. A.», al pago de la cantidad de 8.200.000 ptas. y de los intereses legales devengados por la misma desde el 22 de mayo de 1985, alegando sustancialmente que entre la sociedad demandante y "Unitherm Española, S. A.», se celebró un contrato de suministro de equipos, maquinarias e instalaciones y de prestación de los servicios complementarios de montaje, proyecto de la instalación a efectos administrativos e ingeniería que se describían en el anexo A del propio contrato; en 16 de junio de 1984, "Banca Catalana, S. A.», prestó a favor de la sociedad demandante un aval a primer aviso, en los siguientes términos: "Nos complace en manifestarles que por orden y cuenta de "Unitherm Española, S. A.", garantizamos a Udes. hasta el límite de 8.200.000 ptas. para responder de la garantía de los materiales descritos en el contrato suscrito con "Cementos La Robla, S. A.", de fecha 24 de marzo de 1983. La obligación contraída por el presente documento tiene carácter solidario y renunciamos expresamente a los beneficios de orden, exclusión ydivisión. En su caso, el presente aval se hará efectivo a ustedes a su primer aviso, notificándonos el incumplimiento en cuanto a la garantía de los materiales descritos en el mencionado contrato de fecha 24 de marzo de 1983.» Calificado el aval prestado de "aval o garantía a primera solicitud», tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, dictaron sentencia estimatoria de la demanda.

Segundo

El primer motivo del recurso, acogido al núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se funda en la "infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación de los arts. 1.822, 1.824, 1.826 y 1.827 del Código Civil , relativos a la accesoriedad de la fianza»; se aduce por la recurrente que "en momento alguno ha pretendido se le demostrara el incumplimiento que se decía producido, sino que tal incumplimiento lo era de la obligación precisa amparada por la fianza y no de cualquier otra obligación que, en su caso, no gozaba de tal amparo». Para la resolución del recurso ha de partirse de la calificación que del aval prestado hace la Sala de instancia asumiendo los acertados razonamientos del Juzgado, sentado que se trata de un aval o garantía a primera solicitud, calificación que, en contra de lo sustentado por ella en su escrito de contestación a la demanda, no es atacada ahora por la recurrente; entre las nuevas modalidades de garantías personales nacidas para satisfacer las necesidades del tráfico mercantil al resultar insuficiente o inadecuada la regulación legal de la fianza, se encuentra el aval a primera solicitud, o a primer requerimiento, también denominado por la doctrina como garantía a primera demanda o a simple demanda o garantía independiente, contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el art. 1.255 del Código Civil (así Sentencia de 14 de noviembre de 1989), en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza; es nota característica de esta forma de garantía personal, que la diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad, nota a lo que se alude en la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 1983 al incidir "las garantías denominadas de primera solicitud en el comercio internacional» entre las "nuevas figuras que tendiendo a superar la rigidez de la accesoriedad, es decir la absoluta dependencia de la obligación garantizada para la existencia y la misma supervivencia...», así como en la Sentencia de 14 de noviembre de 1989 en la que se afirma que "toda interpretación que trate de dar a la palabra garantía el sentido de la obligación accesoria de fianza o de aplicar la excusión que le es característica desvirtúa la naturaleza de la relación compleja a la que venimos haciendo mérito», de ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras del principio de la buena fe contractual ( art. 1.258 del Código Civil ) se permita al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión en la carga de la prueba, ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal, siendo suficiente, como se dice, la reclamación de aquél beneficiario para que nazca la obligación de pago del avalista, y así dice la Sentencia de 1989 citada que la beneficiaría "una vez que ha cumplido con los requisitos que le comunicó la "Compañía de Seguros de Crédito y Caución, S. A.", tiene un indiscutible derecho a exigirle el pago de la cantidad señalada, siendo la obligación de la "Compañía de Crédito y Caución, S. A.", de carácter abstracto en el sentido de ser independiente del contrato inicial», sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía (de regreso, del garante frente al ordenante y las propias entre los interesados en la relación subyacente); no habiéndose acreditado en autos por el recurrente que el obligado principal cumplió con su obligación de garantía respecto de los materiales suministrados a la actora y habida cuenta del carácter no accesorio de la garantía prestada, son inaplicables al caso los preceptos que se invocan en el motivo ni el principio de accesoriedad de la fianza que los informa por lo que ha de rechazarse este primer motivo.

Tercero

El segundo motivo del recurso, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, se funda "en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del principio in illiquidis non fit mora, por cuanto los intereses de demora en las obligaciones de dar o hacer no se originan hasta el momento de la liquidez de la prestación», citándose diversas sentencias de esta Sala en que se acoge dicho principio; lo dicho en anterior fundamento sobre el carácter no accesorio del aval prestado que impide al garante oponer excepciones derivadas del contrato subyacente, determina que su obligación se constriña al pago de una suma asegurada que al haber sido fijada expresamente en el contrato en cantidad determinada que ha de ser abonada al hacerse la reclamación o requerimiento por el beneficiario, siendo por tanto dicha cantidad líquida al no venir obligado al acreedor a acreditar el incumplimiento, que se presuma por el simple hecho de la reclamación, de la obligación principal ni si el mismo es total o parcial; de otra parte, siendo bastante para producir la mora del deudor la exigencia extrajudicial de su cumplimiento hecha por el acreedor se han aplicado correctamente en la sentencia impugnada los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , por lo que decae este segundo motivo.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su totalidad con laspreceptivas consecuencias que en orden a la imposición de costas y pérdida del depósito establece el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Banca Catalana, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 10 de marzo de 1990 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrado audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Madrid, 19 de Enero de 1998
    • España
    • 19 Enero 1998
    ...o garantía a primera solicitud, a primer requerimiento o a primera demanda" definido con exacta precisión por la citada Sentencia del T.S. de 27 de Octubre de 1.992 que por ocioso resulta improcedente repetir, recogiendo doctrina ya expuesta en otras anteriores y citadas por la actora tales......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR