STS, 5 de Noviembre de 1992

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1992:17377
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 994.-Sentencia de 5 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria. Título nulo por simulación.

NORMAS APLICADAS: Art. 348 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1987; 17 de octubre de 1989; 7 de febrero y 18 de julio de 1990; 12 de marzo y 24 de abril de 1991 .

DOCTRINA: Uno de los requisitos esenciales que condicionan la viabilidad de toda acción

reivindicatoria es el de que el accionista pruebe ser propietario de la cosa que trata de reivindicar,

que no se ha producido por cuanto el actor nunca llegó a ser propietario del local litigioso al haber

sido simulada la escritura de venta a su favor.

En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Alicante, sobre acción reivindicatoria y nulidad de títulos, cuyo recurso fue interpuesto por Jose Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón y asistido del Letrado don José Luis Martínez Navarro, en el que son recurridos Juan Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistido del Letrado don Mariano Caballero Caballero, en el que también fueron parte Andrés , Constantino , Evaristo , DIRECCION000 , de Alicante, y Silvia , quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Alicante fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Jose Daniel , contra Juan Francisco

, Andrés , Constantino , como miembros de la Comisión Liquidadora de la Suspensión de Pagos de Evaristo , y contra la DIRECCION000 , de Alicante, sobre acción reivindicatoría y nulidad de títulos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, se dictara sentencia declarando que el demandante es el único y legítimo propietario de la planta DIRECCION000 , de Alicante siendo detentada injustamente por los demandados, reponiendo a mi mandante en su legítima propiedad y declarando la nulidad del título o títulos en virtud de los cuales los demandados pudieran fundar su posesión o derecho, con expresa imposición de costas a los demandados.Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la contestaron todos ellos por medio de Procurador, a excepción de Evaristo y Silvia que fueron declarados en rebeldía, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda y con absolución de la misma a los demandados y con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 13 de enero de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta por Jose Daniel , representado por el Procurador don Juan Antonio Martínez Navarro, frente a Juan Francisco , Andrés , Constantino , como componentes de la Comisión Liquidadora de la Suspensión de Pagos de Evaristo , la DIRECCION000 , de esta ciudad, representados por el Procurador don Vicente Miralles Morera, y contra Evaristo y Silvia , declarados en rebeldía, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda contra ellos; haciendo expresa imposición en el pago de las costas a la parte demandante.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia con fecha 5 de octubre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la apelación interpuesta, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 5 de Alicante en los autos de juicio de menor cuantía de que dimana este rollo, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la segunda instancia.»

Tercero

El Procurador don Jacinto Gómez Simón, en representación de Jose Daniel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692, núm. 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.º Al amparo del art. 1.692, núm. 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Cuarto

Evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el 22 de octubre de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la adecuada comprensión y subsiguiente resolución de la cuestión litigiosa a que se refiere este recurso, ha de consignarse que los presupuestos fácticos de la misma, expuestos por el orden cronológico de su acaecimiento, son los siguientes: 1.º Mediante documento privado de fecha 15 de septiembre de 1980, los esposos Evaristo y Silvia , expresando actuar en su propio nombre y derecho, compraron a Carlos Daniel el local comercial sito en la entreplanta del DIRECCION000 , de Alicante, por el precio de 4.500.000 ptas de las que, a la firma del contrato, los compradores pagaron al vendedor

2.500.000 ptas., y los 2.000.000 de ptas restantes quedaron aplazados para ser pagados mediante cuatro letras de cambio aceptadas (por importe de 500.000 ptas cada una) y con vencimientos sucesivos en 30 de marzo, 1, 15 y 30 de septiembre de 1981, cuyas cambiales fueron hechas efectivas en las fechas de sus expresados vencimientos. En dicho contrato las partes habían pactado (estipulación cuarta) que "la escritura pública será otorgada por el Sr. Carlos Daniel a favor de la persona o personas tanto físicas como jurídicas que los Sres. Jose Daniel Evaristo designen y siempre que los pagos hayan sido totalmente satisfechos por los compradores o con anterioridad si fueren avalados por entidad bancaria». 2." Con fecha 30 de diciembre de 1981, Evaristo (comerciante de joyería) solicitó su declaración del estado de suspensión de pagos, cuya solicitud dio origen al expediente (autos) núm. 167/1981 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante. 3.º Por así habérselo indicado por escrito Evaristo (estipulación cuarta, anteriormente transcrita, del contrato de fecha 15 de septiembre de 1980), el vendedor del ya expresado local comercial, Carlos Daniel , otorgó escritura pública de venta de fecha 7 de enero de 1982, en la que se hizo constar que al comprador de dicho local era Gabriel (persona designada por Evaristo ), 4.º El "Banco de Santander, S. A.» (que era acreedor del Sr. Evaristo ), al tener conocimiento del otorgamiento de la escritura pública a que acabamos de referirnos y de que el Sr. Evaristo , al solicitar (en 30 de diciembre de 1981) la ya dicha declaración de su estado de suspensión de pagos, no había incluido el expresado local comercial entre los bienes integrantes de su activo inmobiliario, cuando tenía declarado a dicho Banco, como soporte de las relaciones crediticias mantenidas con él, que dicho local comercial era de su propiedad, la referida entidad bancaria, con fecha 2 de febrero de 1982, formuló querella contra Evaristo y Gabriel por supuestos delitos de alzamiento de bienes y de falsedad en documentos públicos, cuya querella dio origen a la incoación delsumario núm. 5/1982 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante. 5.º En el expresado sumario, el querellado Sr. Evaristo acreditó que su representación procesal, con fecha 20 de enero de 1982, había presentado en el ya dicho expediente de suspensión de pagos (autos núm. 167/1981 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante) un escrito, en el que exponía lo siguiente: "Que en el estado de situación relativo al activo del suspenso no se hizo constar la existencia de un local comercial situado en la entre planta del edificio señalado con el núm. 3 de policía de la plaza de Calvo Sotelo de esta capital, por figurar a nombre de Gabriel , resultando no obstante, que el citado local es propiedad del suspenso, por así tenerlo reconocido en documento privado el que figura como titular de dicho local. Lo que así hago constar a efectos de que el citado local figure como activo de la suspensión de pagos, a efectos del balance que han de presentar los Interventores.» Tras la referida exposición, suplicaba al Juzgado lo siguiente: "Que teniendo por presentado este escrito, junto con la copia del mismo, se sirva admitirlo, me tenga por hechas las manifestaciones en el mismo contenidas, y por hecha especialmente la inclusión en el activo del local comercial sito en la entre planta del núm. 3 de policía de esta capital, dado traslado de este escrito a los Interventores a fin de que tengan en cuenta la existencia de dicho bien, para su inclusión en el balance que han de confeccionar.» En el mismo sumario, por su parte, el querellado Gabriel declaró que él no había pagado precio alguno por el expresado local comercial y que había sido escriturado a su nombre "por razón de tener hablado el constituir una sociedad anónima con el Sr. Jose Daniel , que no podía atender el negocio y el declarante como conocedor del mismo iba a ser el gerente con acciones por el 10 por 100», si bien luego "no llegó a constituirse la sociedad pensada». El referido sumario (en el que fueron procesados Evaristo y Gabriel ) fue posteriormente sobreseído por la Audiencia Provincial de Alicante. 6.º En el balance definitivo que, con su informe, presentaron (en 8 de mayo de 1982) los Interventores de la suspensión de pagos, quedó incluido el expresado local comercial como formando parte del activo correspondiente, y por Auto de fecha 21 de mayo de 1982 el Juzgado declaró a Evaristo en estado de suspensión de pagos con insolvencia provisional. 7.º En Junta General de acreedores, celebrada el 16 de septiembre de 1982, se acordó convenio por el que el suspenso cedió para pago a los acreedores todos los bienes y derechos incluidos en la relación del activo, formada por los Interventores, nombrándose una comisión liquidadora, formada por tres miembros, para que procediera a la venta y liquidación de los expresados bienes; el referido convenio fue aprobado por Auto del Juzgado de fecha 27 de septiembre de 1982 y el suspenso hizo entrega a la comisión liquidadora de la posesión de todos los bienes incluidos en la relación del activo. 8.º En cumplimiento y ejecución del expresado convenio, la comisión liquidadora, mediante documento privado de fecha 13 de enero de 1983, vendió el local comercial, a que aquí nos venimos refiriendo, sito en entre planta del edificio núm. DIRECCION000 , de Alicante (incluido en la relación del activo del suspenso) a la comunidad de propietarios del expresado edificio, por el precio de 5.000.000 de ptas., de las que la compradora pagó 1.000.000 de ptas en el acto de la firma del contrato y el resto hasta el total pago del precio se obligó a abonarlo en tres años, a razón de 1.250.000 ptas los dos primeros años y 1.500.000 ptas el tercer año, mediante letras aceptadas y vencimientos los días 13 de enero de 1984, 1985 y 1986. La comunidad compradora tomo posesión del expresado local comercial. 9.º El día 13 de enero de 1983, Jose Daniel (hijo del suspenso Evaristo y de Silvia ) presentó en el Decanato de los Juzgados de Distrito de Alicante demanda de conciliación contra Evaristo y Gabriel para que se avengan a reconocer: "1.º Que el demandante es el único propietario de la entreplanta comercial de la finca sita en la DIRECCION000 , de esta ciudad. 2.º Que reconozcan que el importe del precio de la compraventa del citado piso fue satisfecho al vendedor Carlos Daniel y que fue pagado única y exclusivamente por el demandante Jose Daniel . 3.° Que por haber convenido entre el demandante y el demandado Gabriel la constitución de una sociedad mercantil, se convino entre ambos que el local a que se contrae esta conciliación se escrituró por el vendedor Carlos Daniel a nombre de Gabriel . 4.º Que en su consecuencia Gabriel y Evaristo reconozcan que el real y verdadero propietario de la entreplanta comercial sita en la finca DIRECCION000 de esta ciudad es el demandante Jose Daniel . 5.º Que se avenga el Sr. Gabriel de inmediato a otorgar escrituras de venta a favor del demandante Jose Daniel .» El día 24 de enero de 1983 y ante el Juzgado de Distrito núm. 2 de Alicante (al que correspondió por turno de reparto) se celebró el referido acto de conciliación, en el que los demandados Evaristo y Gabriel manifestaron: "Que se avienen a lo solicitado en la papeleta de demanda.» 10." El día 18 de mayo de 1983 Gabriel otorgó escritura pública de venta del expresado local comercial a favor de Jose Daniel (autorizada por el Notario de Alicante don Salvador Martínez-Moya Asensio, con el núm. 1.855 de su protocolo).

Segundo

Jose Daniel promovió contra Juan Francisco , Andrés y Constantino (en su calidad de miembros de la Comisión Liquidadora de la Suspensión de Pagos de Evaristo ); contra la DIRECCION000 , de Alicante; y contra Evaristo y su esposa Silvia (padres del demandante) el proceso de que este recurso dimana, en el que, alegando ser el propietario del local comercial a que ya nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior, ejercitó acción reivindicatoria con respecto al mismo, pidiendo se le reponga en la posesión de dicho local y se declare la nulidad del título o títulos en virtud de los cuales los demandados pudieran fundar su posesión o derecho. En dicho proceso (en el que los demandados Evaristo y su esposa Silvia fueron declarados en rebeldía), en grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia por la que, confirmando la de primer grado, desestimó la demanda yabsolvió de la misma a los demandados. Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante Jose Daniel ha interpuesto el presente recurso de casación a través de dos motivos.

Tercero

La sentencia aquí recurrida (plenamente confirmatoria, como ya se ha dicho, de la de primer grado), a través de su minuciosa valoración de la prueba practicada, obtiene las siguientes conclusiones probatorias: 1.° El único contrato verdadero y válido de compraventa del local comercial litigioso fue el celebrado mediante el documento privado de fecha 15 de septiembre de 1980, en el que los esposos Evaristo y Silvia , diciendo expresamente que actuaban en su propio nombre y derecho, compraron para ellos a Carlos Daniel el referido local, no apareciendo probado que lo compraran en representación de su hijo Jose Daniel . 2.ºLa escritura pública de venta de dicho local, de fecha 7 de enero de 1992 (otorgada por el Sr. Carlos Daniel , por indicación de Evaristo , a favor de Gabriel ) y la también de venta en el mismo local, de fecha 18 de mayo de 1993 (otorgada por Gabriel a favor de Jose Daniel )-, fueron simuladas. 3.º No aparece probado que el dinero con que Evaristo y Silvia pagaron el precio íntegro del expresado local fuera propiedad de su hijo Jose Daniel , acerca de cuyo extremo la sentencia recurrida, después de decir que aunque ello fuera cierto "no conduciría, de manera unívoca, a la conclusión mantenida por el actor, pues también podría interpretarse como una liberalidad o un préstamo a favor de sus padres», agrega textualmente (fundamento de Derecho cuarto) lo siguiente: "Pero es que, además, es casi imposible determinar si el dinero pertenecía al actor, porque en autos obra abundante documentación de cuentas corrientes y de ahorro en régimen de cotitularidad del actor con su padre o padres, con su abuela materna o en régimen de autorización para disponer en favor de sus padres, de manera que resulta difícil conocer la real procedencia de los fondos destinados al pago del precio. Por otro lado, es muy probable que el actor, dada su edad y falta de actividad profesional en el momento de producirse la compraventa, careciera de fondos suficientes para hacerse cargo del pago del precio». 4.° La sentencia recurrida termina su valoración de todo el elenco probatorio afirmando el siguiente: "En definitiva y para terminar, la amplísima prueba practicada más bien conduce a concluir, si nos movemos en el razonamiento presuncional, que los hechos que hemos conocido fueron una tentativa del Sr. Evaristo para sustraer parte de sus bienes a la acción de sus acreedores» (fundamento de Derecho cuarto de la referida sentencia).

Cuarto

Con amparo procesal en el ordinal 4.1- del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción vigente a la fecha de formalización del recurso, anterior a la reforma por Ley 10/1992, de 30 de abril) aparece articulado el motivo primero por el que, diciendo denunciar error de la prueba, aunque sin manifestar cuál sea el concreto y específico error de hecho probatorio al que quiera referirse, invoca los numerosos documentos: La escritura pública de fecha 18 de mayo de 1983 (autorizada por el Notario de Alicante don Salvador Martínez-Moya Asensio, con el núm. 1.855 de su protocolo), en la que Gabriel manifiesta vender el local comercial litigioso a Jose Daniel ; el acta notarial de fecha 18 de mayo de 1983 (autorizada por el Notario de Alicante don Salvador Martínez-Moya Asensio, con el núm. 1.856 de su protocolo), en la que se recogen ciertas manifestaciones que en ella hicieron Evaristo , Jose Daniel y Gabriel ; el documento acompañado con la demanda bajo el núm. 13, que es una certificación de la demanda de conciliación que Evaristo y Gabriel y que dio origen al acto de conciliación con avenencia entre ellos, celebrado el día 24 de enero de 1983 ante el Juzgado de Distrito núm. 2 de Alicante; el documento privado de fecha 15 de septiembre de 1980 por el que Evaristo y su esposa Silvia compraron el local comercial litigioso a Carlos Daniel ; los documentos núms. 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de los acompañados con la demanda, en relación con certificaciones expedidas por el "Banco Popular Español», de Alicante, agencia urbana núm. 2, y por el "Banco de Andalucía» en Córdoba; el documento núm. 12 de los acompañados al escrito de demanda, consistente en el Auto de fecha 21 de mayo de 1982, en el que se declara a Evaristo en estado de suspensión de pagos; los documentos obrantes en los autos a los folios núms. 80, 86, 87, 88, 89, 91, 92, 93, 94, 95, 104, 111, 112, 113, 114, 190, 191, 192, 193, 194, 217 y 218, que contienen el testimonio de las actuaciones practicadas en el sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, a virtud de querella formulada por el "Banco de Santander, S. A.», contra Evaristo y Gabriel ; y el testimonio expedido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante de los autos de suspensión de pagos de Evaristo , en que consta que, al solicitar éste (en 30 de diciembre de 1981) su declaración en dicho estado, no incluyó en su activo el expresado local comercial, cuya inclusión la llevó luego a efecto mediante escrito de fecha 21 de enero de 1982. El expresado motivo, en los sorprendentes términos en que aparece formulado, ha de ser categóricamente rechazado, pues la esencia institucional y teleológica del medio casacional del ordinal 4.º (hoy ya suprimido por la Ley 10/1989, de 30 de abril) requiere ineludiblemente que el concreto error de hecho probatorio que se dice denunciar, que en el presente caso no se especifica, aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco (literosuficiencia) por documento o documentos obrantes en autos, sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones, requisito ineludible que no concurre en el presente caso, pues el recurrente, con la desorbitada cita de documentos que hace (que son prácticamente todos los integrantes de la prueba obrante en autos), lo que pretende es obtener de ellos, con particular, subjetivo e interesado criterio, unas conclusiones probatorias distintas de las que el juzgador de la instancia ha obtenido con su ponderada, objetiva e imparcial valoración de la prueba practicada, a lo que ha de agregarse que los referidosdocumento, en cuanto apreciados, examinados y tenidos en cuenta por la Sala a quo, carecen de idoneidad para servir de soporte al expresado motivo, con cuya heteróclita formulación lo que trata el recurrente ahora es de que se lleve a efecto por esta Sala una nueva valoración de toda la prueba practicada, desconociendo que ello no es propio de la vía casacional, al no ser este recurso extraordinario, como tantas veces ya se ha dicho, una tercera instancia, por lo que aquí ha de ser mantenido invariable el resultado probatorio obtenido por la sentencia recurrida (ya relatado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución), en el que aflora, como hecho fundamental y básico, el de que no aparece probado que el demandante, aquí recurrente, Jose Daniel , sea (ni lo haya sido nunca) el propietario del local comercial litigioso, el cual fue adquirido, en su propio nombre y derecho y para ellos, por sus padres Evaristo y Silvia y posteriormente cedido (con los demás bienes integrantes en su activo) a sus acreedores para pago de sus deudas en el expediente de suspensión de pagos ya referenciado anteriormente.

Quinto

Por el motivo segundo y último, con residencia procesal en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la reforma por Ley 10/1992, de 30 de abril), el recurrente acusa a la sentencia recurrida de haber infringido los arts. 348 del Código Civil y 38 de la Ley Hipotecaria , al haber desestimado la acción reivindicatoria ejercitada por el mismo. El expresado motivo, que es fedatario del anterior y con el que el recurrente viene escuetamente a hacer supuesto de la cuestión, al partir de un soporte fáctico totalmente distinto del que la sentencia recurrida declara probado, ha de ser también desestimado, pues uno de los requisitos esenciales que condicionan la viabilidad de toda acción reivindicatoria es el de que el accionante pruebe ser propietario de la cosa que trata de reivindicar, cuya prueba aquí no se ha producido, como anteriormente ya se ha dicho, por lo que la sentencia recurrida (al igual que antes la de primera instancia) ha hecho correcta aplicación del art. 348 del Código Civil , al desestimar la expresada acción, sin que tampoco pueda considerarse infringido el art. 38 de la Ley Hipotecaria (que el recurrente invoca con base en que inscribió en el Registro de la Propiedad la escritura pública de venta de fecha 18 de mayo de 1983 que, a su favor, otorgó Gabriel ), pues la presunción de legitimación registra! que dicho precepto establece, dada su naturaleza iuris tantum, puede ser desvirtuada por la prueba en contrario (Sentencias de esta Sala de 18 de febrero de 1987; 17 de octubre de 1989, 7 de febrero y 18 de julio de 1990; 12 de marzo y 24 de abril de 1991), cuya prueba aquí se ha producido, al haber quedado acreditado que Jose Daniel no es (ni lo ha sido nunca) propietario del local litigioso, habiendo sido simulada la escritura de venta que a su favor otorgó Gabriel , a lo que, finalmente, ha de agregarse que carecen de aplicación a este supuesto los arts. 609, 1.095 y 1.462 del Código Civil (por un lado) y 1.473 del mismo Código (por otro) que el recurrente (con una involucración de preceptos de heterogénea naturaleza, impropia de la técnica casacional) también cita en el motivo, pues (con referencia a los primeros de ellos) aparte de carecer de idoneidad transmisora (título) la referida escritura pública de venta de fecha 18 de mayo de 1983 (la otorgada por Gabriel a favor de Jose Daniel ), dada la simulación de la misma (no medió en ella precio alguno), tampoco el señor Jose Daniel ha tomado en momento alguno posesión (modo) de dicho local comercial, y, con referencia al también invocado art. 1.473 del Código Civil , dicho precepto no guarda relación alguna con el supuesto litigioso aquí debatido, en el que no se ha producido ninguna doble venta (por el mismo vendedor, como es obvio) del local litigioso, el cual, como ya se tiene dicho, fue vendido, una sola vez, por Carlos Daniel , a los esposos Evaristo y Silvia , quienes fueron sus únicos propietarios hasta que el Sr. Evaristo , en el ya dicho procedimiento de suspensión de pagos, lo cedió en pago a sus acreedores, a virtud del convenio con ellos celebrado.

Sexto

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de Jose Daniel , contra la Sentencia de fecha 5 de octubre de 1989 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, a! que se dará el destino legal que corresponda.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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