STS, 2 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1992:17354
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.486.-Sentencia de 2 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: Los denominativos «Magic eyes» y «Making eyes» tienen valoración fonética y granea

distintas, que, en unión de la autorización singularmente prestada por la entidad prioritaria en la

titularidad de la marca, constituye manifestación significativa de que ambas tienen y gozan de

individualidad suficiente para convivir en el mercado, sin que este concurso signifique competencia

que pueda inducir a confusión.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente apelación interpuesta por «Chesebrought Ponds Incl.», representada por el Procurador señor Rodríguez Montaut, contra sentencia de 1 de marzo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sobre marca, siendo parte apelada la Administración, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 850/89, se dictó sentencia cuyo tenor literal del fallo es el siguiente: «Que desestimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador señor Rodríguez Montaut en nombre y representación de "Chesebrought Ponds Inc.", debemos confirmar y confirmamos la resolución del Registro de la Propiedad Industrial a que se refiere este recurso; sin costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, se admitió y tramitó conforme a lo prevenido en la Ley por medio de alegaciones escritas, manifestando cada una de las partes personadas lo que a su derecho convino.

Tercero

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiera, señalándose a tal efecto el día 29 de octubre de 1992.

Vistos los artículos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, es Magistrado Ponente el Excmo. señor don José Luis Ruiz Sánchez.Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad «Chesebrought Ponds Inc.» impugna la sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 1989, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , que confirmando los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 20 de abril de 1983 y 14 de julio de 1984 -originario y reposición- confirmó el rechazo de la marca por la referida sociedad interesada con el núm. 1.002.821 y bajo el denominativo «Magic eyes» clase 3 del Nomenclátor para proteger concretamente «Preparaciones de cosméticos» frente a la oposición articulada de oficio, de la marca internacional núm. 278.752 «Making eyes» también para productos análogos, exponiéndose como argumentación fundamental, la «declaración de consentimiento» manifestada por la entidad tutelar de la marca articulada como oponente, «Avon Benelux, S. A.», otorgada en Bruselas en 8 de octubre de 1984.

Segundo

Como consecuencia de lo expuesto, los términos de la cuestión planteada en esta apelación con la circunstancias derivada de la plenitud jurisdiccional nos ponen de manifiesto dos motivaciones claramente definidas: de un lado, la valoración de la declaración de consentimiento, en relación con lo prevenido en el art. 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial , y, de otro, las consecuencias derivadas de la comparación entre las marcas enfrentadas, cuestiones que no obstante lo expuesto, tienen una íntima correlación entre sí, pues la autorización debe ser valorada en función de los límites derivados del citado art. 150 del EPI , pues lo que dicha norma pretende, con la limitación en el mismo regulada, es precisamente proteger lo que a la institución del Registro de la Propiedad Industrial se le ha confiado como esencia de su razón de ser, el interés público y el interés de los que gozan de «prioridad», lo que nos conduce nuevamente a valorar, enfrentando los denominativos «Magic eyes» y «Making eyes», que como elemento común está el vocablo «eyes» -ojos- aun cuando la valoración ha de llevarse de manera total y, en el idioma concebido y en este aspecto, es indudable que entre «Magic eyes» y «Making eyes» se da el concurso de un vocablo, el primero que tiene valoración fonética y gráfica distintas que en unión de la autorización singularmente prestada por la entidad titular de la marca prioritaria, constituye manifestación significativa de que ambas tienen y gozan de individualidad suficiente para convivir en el mercado, sin que este concurso implique una «competencia» que pueda inducir a confusión, por la singularidad derivada asimismo de las marcas enfrentadas, debiendo destacarse que la oponente lo fue de oficio y no se puede olvidar que nos encontramos con otro factor importante, la naturaleza de las relaciones jurídicas, como perteneciente al ámbito privado, por lo que procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia apelada.

Tercero

No cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer especial imposición en cuanto a las costas de ambas instancias a parte determinada.

En nombre de S. M. el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil «Chesebrought Ponds Inc.», contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 1989, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , a que estos autos se contrae, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial, de 20 de abril de 1983 y 14 de junio de 1984, debemos anular y anulamos los mismos como contrarios a derecho y, en su lugar, debemos acceder y accedemos a la inscripción de la marca «Magic eyes», núm. 1.002.821; todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de esta apelación y las de primera instancia a parte determinada.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Álvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez, en el mismo día de su fecha, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Rubricado.

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