STS, 27 de Octubre de 1992

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1992:17309
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.411.-Sentencia de 27 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-ley de 25 de febrero de 1977.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 y 7 de abril de 1987 .

DOCTRINA: No es posible exigir la reserva de Ley de manera retroactiva para anular las

disposiciones reguladoras de materia y de situaciones respecto de las cuales tal reserva no existía

de acuerdo con el derecho anterior, especialmente cuando la fuente de Derecho que se cuestiona

se produjo respetando el sistema de creación jurídica vigente en el momento de su promulgación.

En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por "Azarmenor, S. A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Maestre Cavanna, contra la sentencia de 12 de diciembre de 1989, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional , sobre liquidación por tasa sobre el juego, apareciendo como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía mercantil anónima "Azarmenor", ante la Excma. Audiencia Nacional, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 12 de diciembre de 1989 .

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesto por la representación procesal de "Azarmenor, S. A.", se remitieron as actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el corresondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Presentado el correspondiente escrito por la parte actora, evacuando el trámite de alegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, "Suplico: Que tenga por presentado este escrito se sirva admitirlo y tenga por evacuado el trámite de alegaciones conferido a esta parte en el recurso de apelación interpuesto por mi representada y en mérito de lo alegado declare la nulidad de las liquidaciones practicadas por la Delegación de Hacienda de Murcia correspondiente al cuartotrimestre de 1982, correspondiente al Casino del Mar Menor y expresamente a reintegrar a "Azarmenor, S.

A.", las cantidades por tales conceptos indebidamente ingresadas, más sus intereses legales y subsidiariamente promueve cuestión de constitucionalidad para ante el Tribunal Constitucional, toda vez que concurren los requisitos objetivos y subjetivos legalmente exigibles para ello, a saber: 1) El Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero , está dentro de la categoría de "Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley", a que se refiere la letra d) del núm. 2 del art. 27 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ; 2) Tal Real Decreto-ley 16/1977 , es disconforme con la Constitución ( art. 35, p. 1.° Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ); 3) La norma que nos ocupa es directamente aplicable al caso ( art. 35, p. 1.° Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ); 4) De su validez o nulidad depende el fallo ( art. 35, p. 1.º, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ); 5) El órgano jurisdiccional competente para decidir acerca del planteamiento de la cuestión de constitucionalidad es la propia Sala, a su vía competente para conocer del proceso contencioso-administrativo ( art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ); 6) La petición de que se formule cuestión de constitucionalidad puede verificarse en el escrito de alegaciones. En orden a cumplimentar el requisito consiste en la justificación de los extremos a que se refiere el art. 35, párrafo 2°, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , diremos lo siguiente: En primer lugar, que la norma con fuerza de Ley cuya constitucionalidad se cuestiona, es el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero , que regula los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, bien entendido que la constitucionalidad de tal norma, tan sólo se cuestiona en cuanto se refiere a los aspectos fiscales, esto es, en cuanto creadora y reguladora de los elementos esenciales que integran la estructura de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar. En segundo lugar los preceptos constitucionales que se suponen infringidos son el art. 31, párrafos 1.° y 3.º, y el art. 133, párrafos 1.º y 3.º, en conexión con el art. 86, párrafo 1.°, todos de la Constitución Española , en cuanto consagradores al más alto nivel normativo de los principios de legalidad y reserva de Ley en materia tributaria, y por tanto, valladares infranqueables para el Decreto-ley en cuanto instrumento adecuado para establecer tributos y regular los aspectos esenciales fundamentales propios de la estructura de los mismos. En tercer lugar es obvia la conexión que existe entre el fallo que puede emitir la Sala y el problema de la validez o nulidad del Real Decreto-ley 16/1977 toda vez que si el Real Decreto-ley en cuestión se declara -como entendemos que procede- parcialmente inconstitucional, quedará por aplicación de la disposición derogatoria tercera de la Constitución , derogado en la misma medida, y en tanto en cuanto tal norma desaparezca del mundo jurídico, quedarán sin cobertura y procederá igualmente la nulidad de las resoluciones emanadas de los órganos económico-administrativos que en este recurso se impugnan y de los actos administrativos tributarios en los que se ha concretado la liquidación-declaración de tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, practicada por "Azarmenor, S. A.", correspondiente al primer trimestre del ejercicio de 1981, y por ende, al declararse igualmente nulos tales actos tributarios que, obvio es decirlo, no han adquirido firmeza, procederá la devolución a "Azarmenor, S. A.", de la cantidad de que por aquel concepto se hubiese ingresado al Tesoro."

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el mismo mediante escrito en el que expuso cuanto estimó conveniente al caso debatido, y "a la Sala suplico: Que teniendo por evacuado el trámite de alegaciones en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Azarmenor, S. A.", contra la sentencia de 12 de diciembre de 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional , siguiendo el procedimiento por sus trámites legales dicte sentencia por la que con la expresa desestimación del recurso confirme en todas sus partes la que ha sido objeto de apelación y consiguientemente desestime la pretensión de interposición de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la apelante por no resultar de aplicación los argumentos utilizados por ésta de conformidad con lo razonado en el cuerpo de este escrito, confirmando con ello la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de marzo de 1985".

Quinto

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 20 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar el acto, con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

La apelación por "Azarmenor, S. A.", de la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso promovido por la misma parte, frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, relativa a las liquidaciones de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, correspondientes al cuarto trimestre de 1982, suscita de nuevo el reproche de inconstitucionalidad sobrevenida del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero , pues si tal disposición vino a establecer un tributo, regido en cuanto a su creación ex novo por el principio de reserva de Ley, puede cuestionarse que la decretación de urgencia sea el instrumento normativo adecuado para incorporar al sistema impositivo la tasa fiscal de referencia.No cabe desconocer que la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado mediante Ley según el art. 133.1 de la Constitución , precepto cuyo contenido resulta plenamente consecuente con el que formula el art. 2.° de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 .

Segundo

La reserva de Ley era ya una exigencia vigente en el ordenamiento jurídico preconstitucional y con plena virtualidad operativa cuando se publicó el Real Decreto-ley 16/1977 . Lo que ocurre es que una disposición posterior con rango de Ley fundamental, como la Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967 , a la sazón vigente, autorizaba la regulación por Decreto-ley de las materias contempladas en sus arts. 10 y 12, sin ninguna limitación, con lo cual la necesidad de que se tratara de una Ley votada en Cortes -requisito por cierto que no aparece tampoco en el art. 133.1 de la Constitución de 1978 -, ampliaba el ámbito de la decretación de urgencia incluyendo en ella el ejercicio de la potestad tributaria.

Tercero

En consecuencia el establecimiento de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar por el Real Decreto-ley 16/1977 , respondía a la legalidad preconstitucional y es doctrina del Tribunal Constitucional que no es posible exigir la reserva de Ley de manera retroactiva para anular las disposiciones reguladoras de materia y de situaciones respecto de las cuales tal reserva no existía de acuerdo con el derecho anterior, especialmente cuando la fuente de Derecho que se cuestiona se produjo respetando el sistema de creación jurídica vigente en el momento de su promulgación (sentencia de 8 de abril de 1981, fundamento jurídico núm. 5 y sentencia de 7 de abril de 1987, fundamento jurídico núm. 3).

Cuarto

No concurren por tanto en el supuesto planteado las condiciones previstas en el art. 35.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , que permitan considerar la posibilidad de que el Real Decreto-ley 16/1977 sea contrario a la Constitución , pues descartada la existencia del vicio formal alegado, de haber acudido a una norma de rango supuestamente insuficiente para el establecimiento del tributo, el contenido sustantivo del art. 3.° de la disposición atacada, no presenta ningún aspecto susceptible de contradecir lo previsto en el art. 31.1 de la Constitución , al disponer en las condiciones que establece, la sujeción de los casinos y demás locales, instalaciones o recintos autorizados para el juego, a la tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

Quinto

Por lo expuesto, la apelación interpuesta no puede prosperar porque ni se aprecia que concurra una inconstitucionalidad sobrevenida, susceptible de ser afectada por la disposición derogatoria tercera de la Constitución , ni tampoco las causas que permitan plantear la cuestión de inconstitucionalidad propugnada por la sociedad recurrente y siendo estos criterios coincidentes con los que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, procede su confirmación por aparecer dictada conforme a Derecho, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de S. M. el Rey y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación procesal de "Azarmenor, S. A.", contra la sentencia de 12 de diciembre de 1989, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional en el recurso a que este rollo se contrae.

Confirmamos la expresada resolución sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma doy fe.

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