STS, 31 de Octubre de 1992

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1992:17279
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.482.-Sentencia de 31 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Cuestión de competencia.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 .

DOCTRINA: Habiendo sido impugnada una resolución del vicealmirante director de Construcciones

Navales, confirmada en alzada por el almirante i del Estado Mayor de la Armada, debe declararse

competente á la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid porque al

entrar en plena vigencia la Ley Orgánica del Poder Judicial a partir de la Ley 38/1988 de Demarcación y Planta Judiciales , para que la competencia pueda corresponder a la Sala de la

Audiencia Nacional han de darse los supuestos previstos en el art. 66 de la citada Ley Orgánica.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador señor Aquiles Ullrich en representación de la "Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares, S. A.", contra impugnación de resolución del almirante jefe del Estado Mayor del sobre revisión de precios del sistema Meroka. Siendo parte recurrida el señor Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor Ullrich Dotti, en nombre y representación de la "Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales y Militares, S. A.", inteprone recurso contencioso-administrativo contra resolución del almirante jefe del Estado Mayor del Ejército, sobre revisión de precios del sistema Meroka; ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y admitido, por providencia de dicha Sala se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal por término de tres días sobre competencia para conocer del asunto.

Segundo

Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia -Sección Octava- se dicta auto en el que se acuerda la remisión de las actuaciones al órgano tenido por competente en esta resolución, que es la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el mismo dentro del plazo legalmente establecido.

Tercero

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Nacional, por proveído de dicha Sala se acuerda: oír a las partes y al Ministerio Fiscal por término de cinco días sobre cuestión de competencia negativa, dictándose auto por la citada Sala en el que se acuerda rehusar del conocimiento del presente negocio porestimar que corresponde el mismo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por providencia de dicha Sala se elevan las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a fin que resuelva la cuestión de competencia negativa planteada en este recurso, previo emplazamiento de las partes personadas.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre 1992, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La resolución originaria de las presentes actuaciones dimana, con fecha de 23 de noviembre de 1989, del vicealmirante director de Construcciones Navales que acordó desestimar revisión de precios de determinadas obras en el año de 1987; en recurso de alzada, el almirante del Estado Mayor de la Armada, la confirma en 17 de febrero de 1990, haciendo la indicación de que procede recurso contencioso ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, ante la que se interpone el recurso; se plantea esta cuestión de competencia negativa porque en auto de 10 de julio de 1990, la Sala de la Nacional acordó declararse incompetente para conocer del caso, inhibiéndose en favor de la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, a su vez esta Sala rehusa entender del caso comprendiendo que la competencia corresponde a la Sala de la Audiencia Nacional.

Segundo

Como se viene diciendo, para casos idénticos al presente, debe declararse competente a la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por ser ésta en cuya circunscripción se ha realizado el acto impugnado y porque al entrar en plena vigencia la Ley Orgánica del Poder Judicial a partir de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, quedando derogado el Real Decreto-ley 1/1977 , para que la competencia pueda corresponder a la Sala de la Audiencia Nacional han de darse los supuestos previstos en el art. 66 de la citada Ley Orgánica que reserva dicha competencia sólo para impugnar en única instancia actos dimanantes de ministros y secretarios de Estado, siempre que no modifiquen el acto administrativo en vía de recurso, que es justamente lo que ocurre en el caso de autos en el que resulta desestimado el recurso de alzada interpuesto; el ámbito territorial no es determinante de competencias, como se deduce del inciso final del citado art. 66, como no lo era bajo la normativa anterior, según el apartado c) del art. 10 de la Ley de esta Jurisdicción redactado por Ley 10/1973 . Así es que no hay otra solución que la de acudir a la aplicación de la cláusula residual, por el momento, contenida en el art. 74.1, a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de donde deviene, como en otros casos, que debamos declarar competente a la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin que sean de apreciar motivos para hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Se declara competente para conocer del caso de autos a la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que se remitirá lo actuado para que prosiga el procedimiento conforme a Ley; notifíquese esta sentencia a las partes intervinientes, emplazándoselas para que en treinta días comparezcan ante la dicha Sala; con testimonio, comuniqúese a la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Diego Rosas Hidalgo.-Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr don Diego Rosas Hidalgo, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.- Diego Fernández de Arévalo.-Rubricado.

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