STS, 2 de Octubre de 1992

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1992:17277
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.042.-Sentencia de 2 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Arbitrio de plusvalía.

NORMAS APLICADAS: Ley de Régimen Local de 1955; Reglamento de Haciendas Locales de 1952; Decreto-ley de 24 de agosto de 1974; Ordenanza de 5 de diciembre de 1983.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 y 18 de julio de 1991 y 17 de febrero de 1992.

DOCTRINA: El mecanismo de la corrección automática del valor inicial en función del Índice del

coste de vida determinado en la base 27 de la Ley 41/1975 y en el art. 92.5 del Real Decreto 3250/1976 , aparte de no ser aplicable en Barcelona y en su área metropolitana, fue derogado a

partir de 10 de junio de 1978 por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 15/1978 .

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo, del que dimana la presente apelación interpuesta por la entidad "Pacadar, S. A.», representada por el Procurador Sr. Granados Weil, contra sentencia de fecha 21 de junio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , siendo parte apelada el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, no comparecido en esta segunda instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona se dictó sentencia, cuyo tenor literal del fallo es el siguiente: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad "Pacadar, S. A.", contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat por plusvalía contra la resolución fecha 29 de abril de 1988 desestimatoria de la reposición por ser tales acuerdos conformes a derecho, rechazando las peticiones de la demanda. Sin hacer expresa mención sobre costas procesales. Hágase saber que contra la presente sentencia, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, cuyo recurso se sustanciará ante el Tribunal Supremo.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte recurrente, se admitió y tramitó conforme a lo prevenido en la Ley por medio de alegaciones escritas, manifestando cada una de las partes personadas lo que a su derecho convino.

Tercero

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiera, señalándose a tal efecto el día 1 de octubre de 1992.Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de primera instancia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente "Paca-dar, S. A.», contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat por plusvalía y contra la resolución de fecha 29 de abril de 1988 desestimatoria de la reposición, por ser tales acuerdos conformes a derecho, es objeto del presente recurso de apelación en el que se insiste: a) en el principio de irretroactividad, que resulta de la propia norma que sirve de fundamento a la exacción que se pretende, y b) en la ineludible procedencia de rectificación de valores aplicando los índices de devaluación del dinero.

Segundo

El arbitrio de plusvalía en su específico concepto de tasa de equivalencia (que es el girado), regulado en principio en los arts. 510, 513, 517, a) y 518.1, a), de la Ley de Régimen Local, de 24 de junio de 1955, y 108 y 109 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952 , sufrió una sustancial modificación con el nuevo nombre de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, modalidad decenal, en el sistema preconizado por la Ley de Bases 41/1975, de 19 de noviembre, y por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y después por el Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , pues en el grupo normativo de los años 1952 a 1955 la liquidación de dicha tasa de equivalencia era definitiva, atemperada al tipo de gravamen general (que no podía exceder del 25 por 100 y había de graduarse en función del tanto por ciento que representaba el incremento de valor) y cerraba e interrumpía decenalmente el período impositivo, de modo que cuando el contribuyente de la citada tasa transmitía a otra persona, natural o jurídica, el mismo terreno de que era titular, el período impositivo que había de tener en cuenta para el arbitrio municipal que generaba tal transmisión era comprendido entre el último y precitado vencimiento de la tasa de equivalencia a cargo de la entidad transmitente y la transmisión actual, y, por el contrario, en el segundo grupo normativo, según los arts. 87.1, b), 88.1, a) y b), 91.1, a), 95.1, c) y 96.4 del Real Decreto 3250/1976, y los paralelos 350.1, b), 351, a) y b), 354.1, a), 358.1, c) y 359.4 del Real Decreto legislativo 781/1986 , la liquidación decenal del impuesto es provisional, a cuenta de la que se produzca en la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen superior al 5 por 100 (de modo que el hito inicial del período impositivo correspondiente al impuesto aplicado a la transmisión no es el del devengo liquidación de la tasa o modalidad decenal, sino el de la transmisión anterior o el de la adquisición del inmueble por su actual titular, período nunca superior a treinta años). Sentencia de 16 de marzo de 1992.

Tercero

Las disposiciones finales 1.a, 4 del Real Decreto 3250/1976, y 1.a, 5 del Real Decreto legislativo 781/1986 , establecen que el Ayuntamiento de Barcelona, hasta tanto que su Ley especial se adapte a los principios de la Ley de Bases 41/1975 , de 19 de noviembre [lo que no se ha producido realmente hasta la Ley 39/1988, de 31 de diciembre , disposición derogatoria 1, a) y b) l, conserva, por ahora, el régimen impositivo de la legislación general anterior y de su Ley especial vigente, y asimismo el art. 2 de la Orden de 20 de diciembre de 1978, por la que se aprueban las ordenanzas fiscales reguladoras de los Impuestos sobre Solares o sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en desarrollo y modulación del Real Decreto 3.250/1976 , especifica que dichas ordenanzas son aplicables en todos los municipios que sean capital de provincia o tengan una población de derecho igual o superior a 20.000 habitantes, excepto Madrid, Barcelona, Álava y Navarra.

Cuarto

De todo ello se infiere que en relación con el arbitrio de plusvalía -tasa de equivalencia- rige en el municipio de Barcelona y, en virtud de lo establecido en el art. 13 del Decreto-ley de 24 de agosto de 1974 , también en los demás integrados en su área municipal metropolitana -entre los que se encuentra Sant Boi de Llobregat- la Ley del Régimen Local de 1955 y su Reglamento de Haciendas Locales de 1952 , normativa con arreglo a la cual debe analizarse si la liquidación girada en el supuesto debatido por tasa de equivalencia y por el período comprendido entre el 1 de enero de 1975 y 31 de diciembre de 1984 es correcta, y conforme a derecho, o si, por el contrario, tal exacción no debió girarse, pues si la ordenanza fiscal núm. 23 en su art. 18.2 señala que el tributo se devengará cada diez años, computados desde la fecha de entrada en vigor de la ordenanza respectiva, la tributación procederá a los diez años desde esa fecha y no a los diez años anteriores, ya que dicha ordenanza se promulgó el 5 de diciembre de 1983, para entrar en vigor el 1 de enero del año siguiente, y se reclama el abono del arbitrio desde el 1 de enero de 1975.

Quinto

Que si el tenor literal de la norma que se dice infringida y aplicada retroactivamente (art. 18.2 de la OF., núm. 23) es el de que se devenga el arbitrio cada diez años, computados desde la entrada en vigor de la ordenanza respectiva, en la modalidad del impuesto que grava los terrenos que pertenezcan a personas jurídicas, "dicha norma no se aplica retroactivamente, ya que cuando se trata de municipios que tuvieran establecido el impuesto mediante tasaciones periódicas con anterioridad al 1 de enero de 1979-caso de Sant Boi de Llobregat- el mismo se devenga al cumplirse el período de diez años contados desde el cierre del período anterior por la antigua tasa de equivalencia, por lo que resulta totalmente procedente el período impositivo correspondiente al decenio comprendido entre el 1 de enero de 1975 -extremo no discutivo en cuanto fuera el cierre del período impositivo anterior- y el 31 de diciembre de 1984, siendo perfectamente factible se aplicasen los valores fijados en la tabla anexa a la ordenanza fiscal núm. 23 en cuanto al valor final, pues estando señalado dicho hito el 31 de diciembre de 1984, no cabe duda le era de aplicación referidas ordenanzas y tablas que habían comenzado a regir el día 1 de enero del referido año.

Sexto

Igual suerte desestimatoria ha de seguir la alegación de la parte apelante relativa a que deben rectificarse los valores aplicando los índices de devaluación del dinero, y ello porque siguiendo una reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras, de 24 de febrero, 9, 10, 23 y 27 de marzo y varias de 2 de julio de 1987, 16 de junio, 13 de julio, 24 de octubre y 7 de noviembre de 1988, 30 y 31 de enero, 20 de febrero, 25 de abril, 8, 9 y 16 de mayo, 9 de junio, 30 de septiembre y 28 de noviembre de 1989, 2 y 10 de febrero, 30 de marzo y 17 de noviembre de 1990, 15 y 18 de julio de 1991 y 17 de febrero de 1992), ha de establecerse: a) que el mecanismo de la corrección automática del valor inicial en función del índice del coste de la vida determinado en la base 27 de la Ley 41/1975 y en el art. 92.5 del Real Decreto 3250/1976 , aparte de no ser aplicable en Barcelona y en su área municipal metropolitana (y, por tanto, tampoco en Sant Boi de Llobregat), por las razones expuestas en los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto de esta sentencia, fue derogado, a partir del 10 de junio de 1978, por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 15/1978 , que en el 4 estableció, en lugar de la técnica indicada, una autorización al Gobierno (hasta ahora no utilizada) semejante a la contenida en el art. 512.3 de la Ley de Régimen Local de 1955 , aplicable en el municipio de autos al tiempo del devengo de la liquidación cuestionada, para llevar a cabo, cuando razones de política económica así lo exijan, correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del período impositivo, y b) no cabe, por tanto, tampoco fuera de las específicas reglas establecidas por el Ayuntamiento exaccionante, para fijar el valor inicial, la posibilidad singular y particularizada de hacer la corrección monetaria en cada caso, porque este mecanismo es mucho más complejo que la corrección automática y, además, el sistema tributario español prescinde en general de los efectos de la inflación y de la deflación sobre los gravámenes, supuesto que una y otra comportan beneficios y perjuicios recíprocos para el Fisco y para el contribuyente, variables y, en cierta forma, compensables.

Séptimo

Por cuanto antecede procede desestimar el presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refiere el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de "Pacadar, S. A.», contra la sentencia dictada con fecha de 21 de junio de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , la que confirmamos, sin expresa imposición de costas en este recurso de apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujarte Clanana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José Moreno Moreno, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario, de que certifico.-Rubricado.

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