STS, 6 de Noviembre de 1992

PonentePEDRO JOSE YAGUE GIL
ECLIES:TS:1992:17256
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.580.-Sentencia de 6 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro José Yagúe Gil.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: Las letras del alfabeto únicamente pueden constituir el distintivo de una marca cuando

estén integradas por una singular especial disposición de su grafismo o por un complejo gráfico que

sea el que realmente forma la marca, porque de no ser así las letras del alfabeto por si mismas no

son signos distintivos por no poderse monopolizar, al ser de uso común, si no se les agrega o

integra con un especial grafismo, signo caprichoso o singular disposición. De ahí que la marca

pretendida "JSP Milac" sea incompatible con la marca "Mixolac" y con la "Similac", máxime cuando

se refieren a los mismos e idénticos productos a saber alimentos dietéticos.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vista por la Sala constituida, por los Sres que al final se expresan, la apelación núm. 4.678/1990 de las que ante nos penden, interpuesta por el Procurador Sr. Suárez Migoyo en nombre y representación de la entidad "José Sánchez Péñate, S. A.", contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 1989 y en su recurso núm. 1.040/1987 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre propiedad industrial (marca). Ha comparecido el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "José Sánchez Péñate, S. A." se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de abril de 1990; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Corujo (sustituido después por el Sr. Suárez Migoyo) en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad "Societé Des Produits Nestlé, S. A.".

Segundo

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de junio de 1990 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto seconcedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia apelada y la concesión de la marca núm. 1.048.968, aquí discutida.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a las partes apeladas, que formularon sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 10 de septiembre de 1992, en la que se señaló para tal acto el día 30 de octubre de 1992, en que tuvo lugar.

Quinto

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro José Yagúe Gil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) dictó en fecha 10 de enero de 1989 y en su recurso núm. 1.040/1987 por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Corujo y López-Villamil en nombre y representación de la entidad "José Sánchez Péñate, S. A." contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 5 de diciembre de 1984 (confirmada en reposición por la de 21 de noviembre de 1986) por la cual fue denegada la marca núm. 1.048.968, denominativa JSP Milac, solicitada por la entidad apelante para distinguir productos de la clase 5.a (alimentos dietéticos de carácter medicinal para niños y enfermos). El Registro de la Propiedad Industrial denegó dicha marca por la previa existencia de las marcas 238.699 "Similac", 47.818 y 319-893, "Milo", y 200.750 "Mixolac", todas ellas para productos de la clase 5.a del Nomenclátor, y, en concreto, la núm. 200.750 "Mixolac", destinada a productos dietéticos para niños. El Tribunal de instancia confirmó tal denegación, por considerar que la marca cuestionada es incompatible con la núm. 200.750 Mixolac, para idénticos productos, como hemos dicho.

Segundo

El presente recurso de apelación debe ser desestimado (con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida y de los actos administrativos que denegaron la marca núm. 1.048.968), por las siguientes razones. 1.ª Repetidas veces (al menos tres) los Tribunales de Justicia han dicho que la marca pretendida "Milac", es incompatible con las marcas "Similac" y "Mixolac" (sentencias de la entonces Audiencia Territorial de Madrid de 4 de marzo y 22 de julio de 1983 y 12 de noviembre de 1984). 2.ª En el presente caso, el supuesto es el mismo, ya que la operación de añadir a la marca que se pretende las letras JSP no cambia las cosas, pues esas letras apenas tienen relevancia alguna en el conjunto (ni visualmente ni fonéticamente, ya que en el comercio ordinario se tendería a prescindir de ellas a la hora de individualizar los productos), y, además, ha de otorgárseles un valor muy escaso, visto que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo tiene declarado que las letras del alfabeto únicamente pueden constituir el distintivo de una marca cuando "estén integradas por una singular o especial disposición de su grafismo o por un complejo gráfico que sea el que realmente forma la marca, porque de no ser así las letras del alfabeto por sí mismas no son signos distintivos por no poderse monopolizar, al ser de uso común, si no se les agrega o integra con un especial grafismo, signo caprichoso o singular disposición" (sentencia de 28 de enero de 1986). 3.ª La marca pretendida ("JSP Milac") tiene evidente parecido fonético y gráfico con la marca "Mixolac", pues en ésta la sílaba tónica Lac absorbe a la pretónica, de forma que son las sílabas Mi-lac las que destacaban en ambas. 4.ª La marca cuestionada es también incompatible con la opuesta "Similac" porque se trata de la misma denominación a la que se le ha suprimido la sílaba Si; la semejanza fonética entre ambos signos es todavía mucho más acusada que en el caso de "Mixolac". 5.ª Finalmente, no es que las marcas enfrentadas se refieran a productos de la misma clase del Nomenclátor oficial, sino que se refieren (entre otras) a los mismos e idénticos productos (a saber, alimentos dietéticos), de suerte que los riesgos de error o confusión en el mercado son en el presente caso más acusados.

Tercero

Frente a todas estas razones no pueden prevalecer las operaciones de desintegración gramatical que la parte actora realiza con las palabras enfrentadas, pues las marcas tienen una unidad gramatical y conceptual indivisible, y su comparación ha de hacerse de la totalidad de las denominaciones, sin desintegrar las sílabas o palabras, sino por el efecto gráfico o fonético que ellas pueden dejar en el público por la impresión del conjunto, prevaleciendo, por lo tanto, la estructura total sobre sus componentes parciales.Cuarto: No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagúe Gil.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Pedro José Yagúe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretaria certifico.

2 sentencias
  • SAP Sevilla 42/2004, 22 de Enero de 2004
    • España
    • 22 Enero 2004
    ...de Instancia de tal modo que solo son impugnables las bases sobre las que se asientan. (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo y 6 de Noviembre 1992, y 28 de Abril de Se impone en consecuencia, el análisis de la prueba practicada. Desde luego la indemnización por la secuela cuestionad......
  • SAP Sevilla 67/2005, 9 de Febrero de 2005
    • España
    • 9 Febrero 2005
    ...de Instancia de tal modo que solo son impugnables las bases sobre las que se asientan. (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo y 6 de Noviembre 1992, y 28 de Abril de Se impone en consecuencia, el análisis de la prueba practicada. Si tenemos en cuenta que la lesión curó en 8 días, la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR