STS, 3 de Noviembre de 1992

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1992:17253
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.517.-Sentencia de 3 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Proyecto de urbanización de calles.

NORMAS APLICADAS: Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976; Ley de las Normas Reguladoras de las Enseñanzas Técnicas de 20 de julio de 1957 .

DOCTRINA: La exigencia de que los proyectos de urbanización a que se refiere el art. 15 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y su Reglamento de Planeamiento sean redactados por un técnico competente, no implica el que se estime como tal a quien como Ingeniero Agrónomo, ostentando la plenitud de titulación en el orden profesional para el ejercicio de la técnica correspondiente, tanto en la esfera privada como en la del servicio del Estado, según las Normas Reguladoras de las Enseñanzas Técnicas de 20 de julio de 1957, redacte un proyecto de esa naturaleza relativo a la urbanización de unas calles, en el que se comprenden obras de alcantarillado, agua potable, pavimentos, alumbrado público, etc., todas ellas relacionadas con la ordenación y urbanización del suelo urbano y urbanizable y para las cuales no le confiere atribución ni competencia su propio Reglamento orgánico.

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros, representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Pérez Martínez, bajo la dirección de Letrado, y coadyuvante el Colegio de Ingenieros Agrónomos de Aragón, Rioja, Navarra y País Vasco, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, dirigido por Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 6 de marzo de 1990 , en pleito sobre aprobación definitiva de proyecto de urbanización de calles.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha seguido el recurso núm. 754/1989, promovido por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros, y codemandado el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Aragón, Rioja, Navarra y País Vasco, sobre aprobación definitiva de proyecto de urbanización de calles.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: Fallamos: «1.º Estimamos el presente recurso núm. 754/1989, deducido por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. 2.º Anulamos el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Ejea delos Caballeros, de fecha 3 de noviembre de 1988, que aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización de determinadas calles en el barrio de Eras Altas de dicha localidad y la desestimación presunta del recurso de reposición articulado contra el mismo por el expresado Colegio demandante, declarando que un Ingeniero Agrónomo no es un técnico competente para la redacción del indicado Proyecto de Urbanización.

  1. No hacemos especial imposición de las costas procesales.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º Es materia del presente recurso contencioso determinar si se acomodan al Ordenamiento jurídico los acuerdos, expreso y presunto del Pleno del Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros, el primero de 3 de noviembre de 1988, que desestimando las alegaciones formuladas en contra por el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización y anexo de determinadas calles en el barrio de Eras Altas, redactado por un Ingeniero Agrónomo; el segundo que, por aplicación de la ficción legal del silencio administrativo negativo, desestimó el recurso de reposición interpuesto el 23 de diciembre siguiente por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la aprobación de dicho Proyecto. El expresado Colegio, hoy demandante, reitera en este orden jurisdiccional que se declare que un Ingeniero Agrónomo no es competente para la redacción de un proyecto de urbanización. 2° La única cuestión controvertida consiste, pues, en precisar si, dada la naturaleza y contenido del proyecto de obra aprobado por el Ayuntamiento demandado, un Ingeniero Agrónomo, como sostiene aquél así como el Colegio Oficial de estos profesionales, personado en autos como codemandado o, por el contrario, lo es un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, que es lo que constituye la tesis sobre lo que el Colegio Profesional de estos últimos sustenta este contencioso. Al respecto, ha de señalarse que ya al ente local, con ocasión de la Sesión Plenaria de 26 de septiembre de 1988, en la que se aprobó inicialmente el Proyecto de Urbanización en cuestión, sin que hubiera mediado aún oposición alguna por el Colegio demandante, se suscitaron dudas, tal como señala éste en su demanda y consta en el expediente administrativo, sobre si aquél debía ir visado por un Ingeniero de Caminos, apuntándose en el debate que la Comisión Informativa de Urbanismo había acordado dejar el expediente sobre la mesa porque existía la intención de que el Proyecto fuese visado por un Ingeniero de Caminos. 3.° En orden a determinar las competencias de los Ingenieros Agrónomos, en cuanto a Técnicos Superiores, es importante mencionar lo dispuesto en los arts. 3.° y 2.º del Real Decreto de 9 de diciembre de 1887 , por el que se aprueba su Reglamento orgánico. El primero dispone: «corresponde al Cuerpo de Ingenieros Agrónomos, bajo dependencia de la autoridad competente del orden administrativo, la dirección e intervención facultativa en los ramos de la Administración que se relacionan con la agricultura, ganadería en industrias derivadas, y en todos los trabajos de carácter agronómico que disponga el Gobierno y los Jefes o corporaciones en cuanto concierne a la parte facultativa, sin menoscabo de las atribuciones que para el debido cumplimiento de las leyes y reglamentos relativos a ella competan a las autoridades». Por su parte el art. 2.° de dicha norma reglamentaria establece: 1) Informar todos los expedientes que se tramiten por las Secciones de Fomento en los Gobiernos de provincia que tengan relación con la agricultura, ganadería e industrias derivadas. 2) Practicar el deslinde de las vías pastoriles e informar de los expedientes a que den lugar las servidumbres pecuarias y rústicas. 3) Informar en todos los expedientes de colonización. 4) Informar los expedientes de aprovechamiento de agua en lo que se refiere a las necesidades de los cultivos a los que se destinen. 5) Informar de los expedientes de saneamiento de terrenos. 6) Intervenir en la administración de las fincas rústicas, no forestales, pertenecientes al Estado y en los expedientes de venta de las mismas. 7) Dirigir e inspeccionar los trabajos de extinción de langosta, filoxera y demás plagas del campo. 8) Dirigir las estaciones agronómicas, granjas y demás establecimientos de enseñanza y experimentación agrícolas. 9) Intervenir en los expedientes de exposiciones agrícolas y rústicas, concursos de explotaciones rurales y demás análogas. 10) Ejecutar los trabajos de la estadística agrícola y pecuaria, catastro, flora y fauna agrícolas, mapa agronómico y demás servicios extraordinarios que el Gobierno les encargue. 11) Regir las Secretarías de los Consejos de Agricultura, Industria y Comercio, así como de las demás Juntas y Comisiones que se les encomienden por leyes especiales. 4.° La Ley de 20 de julio de 1957, de Normas Reguladoras de las Enseñanzas Técnicas, en su art. 4.°, 2, recogido posteriormente en el 4.° del Real Decreto 636/1968, de 21 de marzo , que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas de 29 de abril de 1964 , previene que «el Título de Arquitecto o Ingeniero representa la plenitud de titulación en el orden profesional para el ejercicio de la técnica correspondiente, tanto en la esfera privada como en la del servicio al Estado, de acuerdo con los derechos, atribuciones y prerrogativas que las disposiciones legales establezcan en cada caso, sin que la especialidad cursada prejuzgue respecto de la capacidad legal para el ejercicio profesional en las restantes especialidades de la Escuela correspondiente». Por su parte, el Decreto 1296/1965, de 6 de mayo , que cumplimentando lo dispuesto en las precitadas leyes estableció las especialidades del Plan de Estudios, en tanto que determina como Técnicos Superiores competentes en materia urbanística a los Arquitectos e Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, al tener otorgada la especialidad «urbanismo», ninguna asignatura relativa a dicha materia se incluye en los planes de estudio de los Ingenieros Agrónomos, sin que a ello sean óbice los conocimientos que sobre dibujo, cálculo infinitesimal, álgebra lineal, topografía, etc., pueden tener estosTécnicos Superiores que, en cualquier caso, estarían circunscritos al ámbito de su especialidad, sin que supongan el conocimiento de las técnicas propias y necesarias para la intervención en proyecto de urbanización, que conforme a la Ley del Suelo, tienen por finalidad llevar a la práctica los Planes Generales Municipales, en suelo urbano, Planos Parciales y, en su caso, las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento. 5.° El proyecto aprobado por el Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros, denominado Proyecto de Urbanización de calles en el barrio Eras Altas de Ejea de los Caballeros, así como su anexo, supone actuaciones en la red de alcantarillado, distribución de agua potable, pavimentos, acerado, alumbrado público, así como las correspondientes canalizaciones de energía eléctrica y teléfonos, todo ello con un presupuesto de ejecución de 47.221.705 pesetas, que, evidentemente, excede de las competencias propias de los Ingenieros Agrónomos, debiendo concluirse, en definitiva, que dicho Proyecto técnico no pueda ser redactado por aquéllos, con estimación del presente recurso contencioso, que no va acompañado de especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia recurrida y en esta resolución, y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Primero

La exigencia de que los proyectos de urbanización a que se refiere el art. 15 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, y su Reglamento de Planeamiento, arts. 67 al 70 , sean redactados por un Técnico competente, no implica el que se estime como tal quien como un Ingeniero Agrónomo ostentando la plenitud de titulación en el orden profesional para el ejercicio de la técnica correspondiente tanto en la esfera privada como en la del servicio del Estado, según la Ley de las Normas Reguladoras de las Enseñanzas Técnicas de 20 de julio de 1957 , redacte un proyecto de esa naturaleza relativo a la urbanización de unas calles de Ejea de los Caballeros, en el que se comprenden las obras de alcantarillado, agua potable, pavimentos, alumbrado público, canalizaciones de energía eléctrica y teléfonos, ya que las atribuciones que les confiere su Reglamento orgánico en relación con las funciones propias de esta profesión, dedicada al agro, y las materias objeto del estudio en el Plan correspondiente, no comprenden ninguna de las relacionadas con la planificación de la ordenación y urbanización del suelo urbano y urbanizable; sin perjuicio de las enseñanzas básicas y comunes a los planes de estudio de ingeniería, de las que no se desprende ninguna competencia técnica relativa al urbanismo sino las referidas a los conocimientos de matemáticas, topografía, etc., que no proporcionan ninguno en materia de urbanismo; de lo que se infiere la improcedencia de la aprobación del proyecto de urbanización impugnado en este proceso; anulado por la sentencia recurrida, al haber sido redactado por un técnico que carece de competencia en planes y proyectos de obras concernientes al suelo urbano y urbanizable.

Segundo

La cuestión suscitada en este proceso, apreciada acertadamente por el Tribunal a quo en la sentencia apelada que dio lugar al recurso interpuesto por la representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, debe resolverse en función de las alegaciones de las partes recurrente y demandada y de las obras objeto del proyecto de urbanización, atendiendo a la carencia de competencia real de un Ingeniero Agrónomo para redactar un proyecto de urbanización que comprende la ejecución de las previsiones del planeamiento urbanístico; tanto en razón de las atribuciones que les confiere su Reglamento orgánico como la que dimana de su formación profesional, ajenas unas y otra a la intervención en planes urbanísticos y proyectos de urbanización; habiendo las partes apelantes reiterado sustancialmente en esta instancia las alegaciones formuladas en su escrito de contestación a la demanda carentes de fundamento y motivación adecuada para revocar la sentencia recurrida; apelación huérfana de un juicio crítico consistente y debidamente motivado, de lo que se infiere que a efectos de la imposición de costas se aprecia temeridad en el ejercicio del derecho de recurrir y por ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la ley reguladora de esta jurisdicción procede hacer expresa imposición de costas a los apelantes.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representacióndel Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros y del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Aragón, Rioja, Navarra y País Vasco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 6 de marzo de 1990 , recurso núm. 754/989; sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia a los apelantes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente de esta Sala, de lo que yo, el Secretario, certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

3 sentencias
  • SAP Tarragona 409/2009, 2 de Diciembre de 2009
    • España
    • 2 Diciembre 2009
    ...de ejemplo, el STS 4-7-2006 valora el peritaje de un ingeniero técnico agrícola en cuanto a una medición topográfica). De hecho, la STS 3-11-1992 reconoce que los ingenieros agrónomos tienen "conocimientos que sobre dibujo, cálculo infinitesimal, álgebra lineal, topografía, etc., [...] que,......
  • STSJ Cataluña 424/2023, 9 de Febrero de 2023
    • España
    • 9 Febrero 2023
    ...el que nos ocupa, tampoco puede prosperar. El recurso de apelación centra su impugnación en una jurisprudencia que parte de la STS de 3 de noviembre de 1992, en la que, ciertamente se considera que un Ingeniero agrónomo no es técnico competente para elaborar un proyecto de urbanización de c......
  • SAN, 17 de Noviembre de 2000
    • España
    • 17 Noviembre 2000
    ...infundado de la pretensión; en este sentido cabe citar la STS de 3 de diciembre de 1964 y 26 de marzo de 1992. Por lo demás, la STS de 3 de noviembre de 1992, afirma que existe temeridad cuando el recurso se encuentra "huerfano de juicio crítico consistente y debidamente motivado", y en el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR