STS, 27 de Octubre de 1992

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1992:17250
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.412.-Sentencia de 27 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Condición de refugiado político.

NORMAS APLICADAS: Ley 5/1984, de 26 de marzo. Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y Protocolo de 31 de enero de 1967 .

DOCTRINA: Si bien es contrario al reconocimiento de la condición de refugiado político el informe

de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, sin embargo es favorable el emitido por el Alto

Comisionado para los Refugiados de las Naciones Unidas, según el cual el interesado reúne las

condiciones necesarias para que se acceda a lo que solicita. Por ello debe entenderse que se

encuentra, por sus opiniones políticas, en la situación contemplada por el art. 22 de la Ley 5/1984 .

En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 7.819 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 26 de mayo de 1990, en recurso núm. 19.537 , seguido ante la misma por los trámites de la Ley 62/ 1978 , contra resolución del Ministerio del Interior que denegó la condición de refugiado político; habiendo sido parte apelada don Roberto , representado por la Procuradora doña Ana Barallat López y defendido por el Abogado don Julio Otero García, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: Estimando el recurso contencioso-administrativo, formulado por la representación procesal de don Roberto , frente a la resolución del secretario de Estado-Director de la Seguridad del Estado de 26 de julio de 1989, y las que confirma en reposición, debemos declarar y declaramos su nulidad y el reconocimiento a favor de aquél de la condición de refugiado político en España; con expresa imposición de costas a la Administración demandada.» A este fallo sirvieron de apoyo los siguientes fundamentos jurídicos:

  1. La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, alcanzada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el texto del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, a los que se adhirió España por Instrumento de 22 de julio de 1978, establecen, en el art. 1.2 de aquélla , que el término "refugiado" se aplicará a toda persona que "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos... de opiniones políticas, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse ala protección de tal país". Norma ya entonces de Derecho interno-recogida y a la que se remite la legislación vigente, constituida por la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y su Reglamento de aplicación, aprobado por Real Decreto 511/1985, de 20 de febrero -formada por conceptos jurídicos y no jurídicos indeterminados, que han de integrarse atendiendo a que la naturaleza fundamental del derecho de asilo, recogido en el art. 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el 13, 4 de la Constitución Española , impone el examen y apreciación de las circunstancias que lo determinan con criterio no restrictivo, so pena, además de convertir la prueba de las mismas, tanto objetivas como subjetivas, de tan difícil en imposible, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, recta interpretación que la propia Ley recoge bajo la expresión "indicios suficientes", y constantemente recordada por la jurisprudencia, manifestada, por citar algunas de las más recientes, en las sentencias de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 4 de marzo, 10 de abril y 18 de julio de 1989 .

  2. A esa convicción, a esa apreciación de "indicios suficientes", ha llegado la Sala, por cuanto, de un lado, la situación objetiva de la que deriva el denunciado temor del recurrente a ser perseguido en su país de origen por sus opiniones políticas, aparece como hecho notorio y constatado en autos a través de la recta interpretación del informe favorable del Alto Comisionado para los Refugiados de las Naciones Unidas y de la propia comunicación -informe interesada por el Ministerio de Asuntos Exteriores español a nuestro embajador en Irán, y la no oposición de ese Departamento a la pretensión del actor. Y, por otra parte, al ofrecerse plena de verosimilitud, en su armónica contemplación, las alegaciones, avaladas, dentro de aquella obvia dificultad de prueba, por ese reconocimiento del ACNUR, y por los testimonios, recogidos y expedidos documentalmente, que obran en el expediente y cuya copia se acompaña al escrito de formalización de la demanda. Y cuando, en fin, los fundamentos de las resoluciones impugnadas obedece a meras suposiciones derivadas de hecho de los que, al menos con la misma validez, puede extraerse la conclusión contraria, firmemente expuesta por el interesado a través de las actuaciones administrativas, como ya en este proceso al discurrir sobre tales hechos en el escrito formalizador de la demanda.

  3. La consecuente estimación del recurso conlleva expresa imposición de las costas causadas, dados los términos del art. 10.3 de la Ley 62/78 por la que se ha tramitado este recurso.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el señor Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que después de alegar lo que estimó pertinente, suplicó a la Sala estime la apelación con mantenimiento del acto administrativo revisado por la sentencia apelada.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la apelada, en su escrito de personación, después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia confirmatoria de la recurrida. El Ministerio Fiscal presentó igualmente escrito en el que se ratifica en las alegaciones formuladas en la instancia y, en consecuencia, considera procedente la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para deliberación y fallo el día 21 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento las formalidades legales.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada y,

Primero

La Sala de instancia deduce de las actuaciones indicios suficientes para estimar fundado el temor del recurrente, subdito iraní, a ser perseguido en su país de origen por sus opiniones políticas y, conforme a lo dispuesto en el art. 22 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , en relación con el art. 1.°, A/2, de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y Protocolo de 31 de enero de 1967, a los que se adhirió España por Instrumento de 22 de julio de 1978 , le ha reconocido la condición de refugiado político. Frente a esta resolución se alza, el Abogado del Estado y alega, además del informe contrario al reconocimiento de la condición del actor como refugiado político en España, emitido por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que no consta la pertenencia del recurrente a organización política de oposición al régimen que ostenta el poder en su país, en el que ha estado en varias ocasiones en forma legal y provisto de pasaporte de su nacionalidad sin ningún tipo de restricciones, agregando que han transcurrido más de cinco años desde que llegó a España hasta la formulación de su solicitud de protección, estando acogido durante ese intervalo a la tutela de sus autoridades diplomáticas, y, por último, que el recurso se interpuso extemporáneamente.

Segundo

No puede prosperar la impugnación del Abogado del Estado pues, en primer lugar, consintió el auto de 21 de diciembre de 1989 por el que la Sala de la Audiencia Nacional rechazó la extemporaneidad del recurso, decisión por demás acertada en cuanto que en la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición se indicó el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo; y tampoco pueden compartirse sus alegaciones de fondo, ya que: A) Si bien es contrario el informe de la mencionada Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, es en cambio favorable el emitido por el Alto Comisionado para los Refugiados de las Naciones Unidas, según el cual el interesado reúne las condiciones necesarias para que se acceda a lo solicitado. B) Obran en los autos sendas certificaciones de don Marcos Ana y don Carlos Carnero miembros del Comité Central del Partido Comunista de España, acreditativas de que el recurrente es un demócrata iraní que tuvo que dejar su país por razones de persecución política y acogerse al asilo de España, donde ha sido responsable del Partido Tudeh de Irán y, desde enero de 1988, del Partido Democrático Popular de Irán; y C) Que el actor solicitó el reconocimiento de la condición de refugiado en España cuando la Embajada de la República Islámica de Irán le denegó la renovación del pasaporte, sin que exista prueba de que haya regresado en ninguna ocasión a su país y sí, en cambio, de haber viajado desde España a Turquía, Portugal y la República Federal de Alemania; circunstancias todas éstas que desvirtúan la argumentación del Abogado del Estado e inclinan a la Sala a confirmar la sentencia recurrida por entender que el hoy apelado se encuentra, por sus opiniones políticas, en la situación contemplada por el art. 22 de la Ley 5/1984 , en relación con la Convención de Ginebra de 1951 y Protocolo de Nueva York de 1967 .

Tercero

En atención a lo expuesto procede desestimar la presente apelación con la consiguiente condena en costas de la parte apelante conforme a lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 19.537 , tramitado por las normas de la Ley 62/1978 , con imposición de las costas causadas en esta instancia a la Administración apelante.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.- Vicente Conde Martín de Hijas.-Gustavo Lescure Martín.-Luis Antonio Burén Barba.-Rubricados.

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