STS, 26 de Octubre de 1992

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1992:17302
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.386.-Sentencia de 26 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de construcción. Clasificación de terrenos.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1976.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de octubre de 1990, 25 de septiembre de 1991 y 29

de enero de 1992.

DOCTRINA: La clasificación de unos terrenos como suelo urbano por concurrir en ellos las

circunstancias exigidas en el art. 78 de la Ley del Suelo , Texto Refundido, exige también que tales

dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla

urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas

redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y

que éstos no estén desligados completamente del entramado urbanístico ya existente.

En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de la sociedad «Fomentos de Obras y Construcciones, S. A.» (FOCSA), bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por su propio Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 15 de junio de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre Plan General de Ordenación Urbana.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 865/86, promovido por la sociedad mercantil «Fomento de Obras y Construcciones, S. A.», y en el que ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, sobre aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Arganda del Rey (Madrid).

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador señor Pozas Granero en nombre y representación de la sociedad mercantil "Fomento de Obras y Construcciones, S. A.", contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidadde Madrid de 18 de julio de 1986, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 27 de junio de 1985, aprobatorio del Plan General de Ordenación Urbana de Arganda del Rey (Madrid), sobre calificación del suelo de una finca sita en el km. 32 de la carrera CN-III, donde se encuentra instalada una factoría industrial propiedad de la recurrente, habiendo sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado señor Prendes Sanfeliú; por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustada a Derecho. No se hace pronunciamiento sobre costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la entidad «Fomento de Obras y Construcciones, S. A.», interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se plantea, una vez más, la cuestión relativa a la clasificación urbanística que deben merecer unos terrenos. En este caso, se trata de los situados en el km. 32 de la carretera nacional III, término municipal de Arganda del Rey, que cuentan con acceso rodado y suministro de energía eléctrica; dispone también de aprovechamiento de agua, si bien se obtiene, no del correspondiente servicio municipal, sino a través de un pozo ubicado en la propia finca; el sistema de evacuación de aguas, por último, se realiza por medio de una fosa séptica. Pues bien, dichos terrenos, en los que tiene instalado la entidad mercantil recurrente -ahora apelante- un parque de maquinaria, han sido clasificados como «suelo no urbanizable» por el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de dicha localidad, y aquélla pretende, a través del presente proceso, obtener la clasificación, más acorde a sus intereses, de «suelo urbano». La sentencia impugnada, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestima dicha pretensión, lo que obliga a la entidad propietaria de los terrenos a alzarse contra dicha resolución, insistiendo, en esencia, en los mismos argumentos esgrimidos en aquella instancia.

Segundo

Resulta ocioso recordar que la clasificación de unos terrenos como suelo urbano, por concurrir en ellos las circunstancias especificadas en el primer inciso del art. 78, a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y en el art. 21, a) del Reglamento de Planeamiento, exige no simplemente el que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, sino también, y sobre ello es ilustrativo el propio art. 21, a) y la exposición de motivos de la Ley 19/1975, de 2 de mayo , que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministros de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados completamente del entramado urbanístico ya existente -sentencias de 30 de octubre de 1990, 25 de septiembre de 1991 y 29 de enero de 1992.

Tercero

El examen de las actuaciones nos conduce a idéntico pronunciamiento del adoptado en la sentencia de instancia. En efecto, en relación a la existencia de los requisitos del art. 78 de la Ley del Suelo , importa resaltar que el suministro de agua potable no se facilita a través del correspondiente servicio municipal, sino por medio de un simple pozo ubicado en un extremo de la finca litigiosa, y en cuanto a la evacuación de aguas residuales, se realiza por un sistema de fosa séptica que resulta extraño a la clasificación urbanística que se pretende. En todo caso, los terrenos en cuestión, como fácilmente se aprecia en la fotografía aérea obrante al folio 108 de las actuaciones, están absolutamente desconectados de la malla urbana y ubicados en una zona esencialmente agrícola. En esta situación de edificación aislada en suelo no urbanizable, sin conexión alguna con estructura urbana, y con unos servicios solamente adecuados para el desarrollo y mantenimiento de la actividad que se desarrolla en dichos terrenos, resulta imposible obtener la clasificación urbanística que se propugna, ni aun, como señala la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 1991 en un supuesto similar al actual, por aplicación de la fuerza normativa de lo fáctico.

Cuarto

Lo anteriormente expuesto y razonado, unido a las consideraciones de la sentencia apelada,determina un pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación interpuesto; sin que se aprecie base suficiente para una expresa imposición de costas -art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de la sociedad «Fomentos de Obras y Construcciones, S. A.», contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de junio de 1990, dictada en los autos -núms. 865 de 1986 - de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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