STS, 14 de Julio de 1992

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1992:17244
Fecha de Resolución14 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 742.-Sentencia de 14 de julio de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Agrupación de fincas para edificar. Beneficios y gastos. (Cargas fiscales).

Distribución.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.091, 1.281, 1.282 y 1.283 del CC Procesales: Artículo 1.715-3? de la LEC

DOCTRINA: Al fijar la sentencia recurrida en la cantidad de treinta millones cuatrocientas dieciséis

mil doscientas ochenta pesetas, el beneficio partible entre los litigantes, entiende que aparece

correctamente deducido en el informe pericial emitido en el pleito "el impuesto de sociedad, porque

en definitiva es "Llasol, S. A.", quien ha de responder de su pago a la Hacienda Pública»; tal

conclusión ha de reputarse con una prestación ilógica de la estipulación contractual séptima

referida a las representaciones fiscales por la promoción y venta de las viviendas, las cuales serán

soportadas por ambas partes en la proporción en ella establecida, cuyo claro tenor literal impide

considerar como repercutibles a su amparo el impuesto de sociedades que había de ser satisfecha

por "Llasol, S. A.», ya que tal impuesto no grava la promoción y venta de las viviendas sino que el

mismo recae de acuerdo con su Reglamento regulador aprobado por Real Decreto 2631/82, de 15 de octubre , sobre la renta obtenida en la actividad económica de las sociedades y entes análogos,

tratándose de un impuesto directo y personal, por lo que el mismo sólo podrá gravar los beneficios

obtenidos realmente

por "Llasol, S. A.», pero no los beneficios obtenidos por los ahora recurrentes, personas físicas no

sujetas, por tanto, a ese impuesto. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincialde Granada, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Jesús y don Luis Angel , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, y defendidos por el Letrado don Fernando Arribas; siendo parte recurrida la Compañía Mercantil "Llasol, S. A.», que no ha comparecido en el acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Manuel Gómez Jiménez de la Plata, en nombre y representación de don Pedro Jesús y don Luis Angel , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Málaga, contra la entidad mercantil "Llasol, S. A.», en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia condenando a la demandada a que abone a sus mandantes la suma de doce millones novecientas ochenta mil seiscientas doce pesetas, con más aquella que se acredite o determine en ejecución de sentencia por los posibles intereses de pagos aplazados de las viviendas reseñadas por el hecho noveno (obrante en autos), y en la proporción de un 35 por 100 que corresponde a sus mandantes, intereses legales desde la reclamación judicial y costas del procedimiento.

  1. Asimismo el Procurador don Enrique Carrión Maoelli, en nombre de la Compañía Mercantil "Llasol,

    S. A.», contestó a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva a la Sociedad Mercantil demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora, y asimismo formulaba reconvención, en la cual se pedía que se declarase resuelto el contrato celebrado entre las partes de fecha 17 de septiembre de 1981.

  2. Seguidamente se dio traslado de la reconvención formulada por la parte demandada, la Procuradora de la parte actora se ratifica en los hechos de la demanda y niega los de la reconvención, suplicando se tenga por contestada la misma y por opuesto.

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de Málaga dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 1987 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda planteada por don Pedro Jesús y don Luis Angel , contra "Llasol,

    S. A.", debo condenar y condeno a esta última a abonar a los actores la cantidad de doce millones novecientas ochenta mil seiscientas doce pesetas, de principal, así como el treinta y cinco por ciento de los intereses por pagos aplazados de las viviendas venidas resultantes del informe pericial practicado; igualmente los intereses legales de la suma principal concedida desde la interposición de la demanda y desestimando la reconvención ejercitada por la parte demandada, debo declarar y declaro no haber lugar a lo en ella solicitado, absolviéndose a los actores; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la entidad mercantil "Llasol, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, confirmando parcialmente, como confirmamos, la sentencia proferida por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de los de Málaga en 4 de septiembre de 1987 1º Debemos condenar y condenamos a la demandada "Llasol, S.

A.", a pagar a los demandantes don Pedro Jesús y don Luis Angel la cantidad de siete millones quinientas sesenta y cinco mil ochocientas dieciséis pesetas, menos el treinta y cinco por ciento de la cantidad que dicha parte demandada acredite en trámite de ejecución de sentencia que no ha sido pagada por los compradores de las viviendas construidas por la sociedad formada por ambas partes; 2? Debemos absolver y absolvemos a don Pedro Jesús y a don Luis Angel de la reconvención formulada por el Procurador don Enrique Carrión Mapelli en nombre y representación de "Llasol, S. A."; 3º Sin expresa condena en las costas de ninguna de las instancias».

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, en representación de don Luis Angel y don Pedro Jesús , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Se formula al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia de instancia en error de Derecho en la apreciación de la prueba pericial practicada, con infracción, por violación, del artículo 632 de la misma ley procesal. Segundo. Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por violación de los artículos 1.281, 1.282 y 1.283 del Código Civil, en relación con el 1.091 del mismo texto legal .2. Por auto de fecha 4 de febrero de 1991, la Sala acordó inadmitir a trámite el primer motivo de los articulados en el presente recurso de casación.

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 25 de junio del año en curso, con la asistencia de don Fernando Arribas, defensor de la parte recurrente, quien informó en defensa de sus pretensiones; no habiendo comparecido en esta alzada la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda inicial de los autos de que nace este recurso de casación los actores recurrentes solicitan la condena de la demandada recurrida "Llasol, S. A.», al pago de la cantidad de doce millones novecientas ochenta mil seiscientas doce pesetas con más las que se acredite o determine en ejecución de sentencia por los posibles intereses de pagos aplazados de las viviendas reseñadas en el hecho noveno y en la proporción de un treinta y cinco por ciento que corresponde a los actores. Esta pretensión se fundamenta en el contrato suscrito entre demandantes y demandada en 17 de septiembre de 1981, entre cuyas estipulaciones interesa destacar las siguientes, a los efectos de este recurso: 1.ª "Llasol,

S. A.», y los señores Luis Angel Pedro Jesús desean agrupar las dos firmas anteriormente descritas y sobre las mismas proceder a la construcción, como promotores de unas viviendas. 3.a Todos los gastos que se ocasionen por la promoción-construcción de dichas viviendas serán satisfechos por las partes en la proporción de 65 por 100 por cuenta de "Llasol, S. A.», y un 35 por 100 por cuenta de los señores Luis Angel Pedro Jesús . Y los beneficios de la venta de las viviendas serán repartidos en la misma proporción. Serán considerados como gastos de la operación de (sic) los valores de las dos fincas por lo que con cargo a los beneficios serán pagadas las dos fincas a sus respectivos propietarios, "Llasol, S. A.», y señores Luis Angel Pedro Jesús al precio tanto la una como la otra de 2.518 pesetas el metro cuadrado. 6º A todos los efectos figurará como propietario promotor "Llasol, S. A.», solo y exclusivamente. 7º Las repercusiones fiscales por la promoción y venta de las viviendas serán soportadas por las dos partes en la proporción citada de 65 por 100 y 35 por 100. La sociedad demandada, además de solicitar su absolución de la demanda, formuló reconvención interesando la resolución del contrato celebrado entre las partes.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga dictó sentencia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención; la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por "Llasol, S. A.», confirmó en parte la sentencia de primera instancia desestimando la reconvención y condenó "a la demandada "Llasol, S. A.", a pagar a los demandados don Pedro Jesús y don Luis Angel la cantidad de siete millones quinientas sesenta y cinco mil ochocientas diecisiete pesetas, menos el treinta y cinco por ciento de la cantidad que dicha parte demandada acredite en trámite de ejecución de sentencia que no ha sido pagada por los compradores de las viviendas construidas por la sociedad formada por ambas partes».

Segundo

Inadmitido a trámite por auto de 4 de febrero de 1991 el motivo primero del recurso, resta por examinar el segundo acogido al ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se denuncia la infracción de los artículos 1.281, 1.282 y 1.283 del Código Civil en relación con el artículo 1.091 del mismo texto legal; a través del motivo se impugna la interpretación que hace la Sala sentenciadora de las estipulaciones del contrato firmado por los litigantes en 17 de septiembre de 1981, concretamente de las cláusulas tercera y séptima, "al considerar que el porcentaje de beneficios a percibir por los señores Luis Angel Pedro Jesús debía calcularse sobre la suma de beneficios del negocio de venta y promoción de las viviendas, deducidas las liquidaciones del Impuesto de Sociedades de "Llasol, S. A.'». Al fijar la sentencia recurrida en la cantidad de treinta millones cuatrocientas dieciséis mil doscientas ochenta pesetas, el beneficio partible entre los litigantes, entiende que aparece correctamente deducido en el informe pericial emitido en el pleito "el impuesto de sociedad, porque en definitiva es "Llasol, S. A.", quien ha de responder de su pago a la Hacienda Pública»; tal conclusión ha de reputarse como una interpretación ilógica de la estipulación contractual séptima referida a las representaciones fiscales por la promoción y venta de las viviendas, las cuales serán soportadas por ambas partes en la proporción en ella establecida, cuyo claro tenor literal impide considerar como repercutibles a su amparo el impuesto de sociedades que había de ser satisfecha por "Llasol, S. A.», ya que tal impuesto no grava la promoción y venta de las viviendas sino que el mismo recae de acuerdo con su Reglamento regulador aprobado por Real Decreto 2.631/82, de 15 de octubre , sobre la renta obtenida en la actividad económica de las sociedades y entes análogos, tratándose de un impuesto directo y personal, por lo que el mismo sólo podrá gravar los beneficios obtenidos realmente por "Llasol, S. A.», pero no los beneficios obtenidos realmente por los ahora recurrentes, personas físicas no sujetas, por tanto, a ese impuesto; al no entenderlo así el juzgador de instancia ha conculcado la regla de hermenéutica contenida en el artículo 1.281-1? del Código Civil , lo que hace prosperar el motivo, yconsiguientemente el recurso, con la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida.

Tercero

A virtud de lo establecido en el número 3º del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe esta Sala resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, por lo que deberá incrementarse la cantidad a cuyo pago es condenada la demandada recurrida por la sentencia de apelación en la de cinco millones setecientas treinta y dos mil doscientas noventa y nueve

(5.732.299) pesetas; ahora bien, al superar la cantidad así resultante a la pedida en el suplico de la demanda, a ésta debe quedar reducida la condena de pago que se impone a la recurrida, en aras del principio de congruencia; de otra parte no habiendo sido impugnado el pronunciamiento que se hace en la sentencia de instancia relativo a la minoración de la cantidad a cuyo pago es condenada "Llasol, S. A.», en "el treinta y cinco por ciento de la cantidad que dicha parte demandante acredite en trámite de ejecución de sentencia que no ha sido pagada por los compradores de las viviendas construidas por la sociedad formada por ambas partes», el mismo ha quedado firme y ha de ser respetado por esta Sala, lo que comporta la revocación en este sentido, igualmente de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Cuarto

De conformidad con el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial condena en las costas de este recurso y tampoco procede hacerla en relación a las costas de primera y segunda instancia, a tenor de los artículos 523.2 y 710 de dicha Ley. No procede pronunciamiento sobre depósito que no fue constituido por la falta de conformidad entre las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Jesús y don Luis Angel contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 18 de octubre de 1989 que casamos y anulamos parcialmente, con revocación parcial de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga de fecha 4 de septiembre de 1987 ; en consecuencia, debemos condenar y condenamos a "Llasol, S. A.», a pagar la cantidad de doce millones novecientas ochenta mil seiscientas doce pesetas, menos el treinta y cinco por ciento de la cantidad que "Llasol, S. A.», acredite en trámite de ejecución de sentencia que no ha sido pagada por los compradores de las viviendas construidas por la sociedad formada por ambas partes; se confirman los pronunciamientos segundo y tercero del fallo de la sentencia recurrida. Sin hacer expresa condena en las costas causadas por este recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR