STS, 2 de Noviembre de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1992:17237
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.375.-Sentencia de 2 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Consumación. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículos 500 y 1.º del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de marzo y 24 de noviembre de 1988 y 11 de julio

de 1989.

DOCTRINA: La consumación de los apoderamientos patrimoniales en base a la denominada

doctrina de la illatio ha sido creada por la jurisprudencia de esta Sala "in bonam partem» o "pro

reo», ensanchando frente a las críticas generalizadas de la doctrina, el área o ámbito de las formas

imperfectas y eliminándolas sólo cuando haya existido una disponibilidad cuando menos potencial.

Por ello mismo la reciente doctrina jurisprudencial ha matizado tal doctrina en una doble dirección:

  1. Que la consumación existe cuando el autor o autores de la sustracción han logrado constituir

sobre la cosa sustraída un nuevo poder autónomo de disposición (Sentencias de 11 de marzo y 24

de noviembre de 1988). 2.a Que se entiende consumado el apoderamiento cuando el sujeto pasivo

no la podría recuperar (la cosa sustraída) sin un cierto esfuerzo para vencer la resistencia del que

ha aprehendido la cosa (Sentencia de 11 de julio de 1989).

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la procesada María Dolores , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. De las Alas Pumariño.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Córdoba instruyó sumario con el núm. 112 de 1988contra María Dolores y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 13 de enero de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "El Tribunal da como probados los hechos siguientes: Sobre las cero quince horas del día 18 de agosto de 1988 los procesados María Dolores que ejerce la prostitución y Víctor , persona de gran estatura y constitución atlética, puestos previamente de acuerdo y obrando en acción conjunta, mientras la primera realizaba el coito en la calle Cardenal González, núm. 4, de esta capital, con Íñigo , persona de baja estatura y complexión débil, por el precio concertado de 1.300 ptas., el procesado Víctor que se encontraba en una habitación próxima, sustrajo de un bolsillo del pantalón de Íñigo la cantidad de 9.000 ptas. por lo que al terminar de realizar éste el acto carnal y procedía a vestirse notó la falta del dinero reclamándoselo a María Dolores por estimar fuera ésta la sustractora, momento en que ella empezó a gritar llamando a una persona, presentándose el procesado Víctor que conminó a Íñigo a que se marchara al tiempo que a empujones lo echaba de la casa por lo que éste atemorizado se marchó, denunciando lo ocurrido en la Comisaría de Policía.

El procesado Víctor fue condenado en 1981 y 1982 por delito de hurto y robo, respectivamente, antecedentes que se estiman cancelados.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Víctor y María Dolores , como autores de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas ya especificado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena a cada uno de ellos de ocho meses de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas y al pago de las costas procesales, por mitad cada uno de ellos y que abonen conjunta y solidariamente a Íñigo la cantidad de 9.000 ptas., que devengará el interés que determina el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aprobando a este fin el auto de insolvencia que dictó el instructor y consulta en el ramo de responsabilidad civil correspondiente a los procesados, siendo de abono para el cumplimiento de dichas penas, todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de la naturaleza de los procesados.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada María Dolores , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada, basa su recurso en el siguiente motivo de casación: Único: Infracción de ley, con base procesal en el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido, por indebida aplicación, los arts. 500 y 501.5.º del Código Penal , por no expresar la declaración de hechos de la sentencia recurrida los requisitos legales del delito de robo con violencia o intimidación, materia de la sentencia condenatoria dictada contra la procesada doña María Dolores .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de octubre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Único: El mismo carácter exclusivo tiene la impugnación formulada por la procesada de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal sentenciador provincial, al articularse mediante un motivo procesalmente residenciado en el art. 849 (se supone que en su núm. 1.º) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se alega la vulneración por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos constituidos por los arts. 500 y 501.5.° del Código penal . Dada la vía impugnativa elegida, el art. 884.3.º de la expresada Ley procesal impone el más riguroso acatamiento a la narración histórica de la sentencia sometida a recurso; y el relato fáctico de la misma expresa como datos relevantes de tal carácter los siguientes: a) Que la víctima realizaba el acto sexual o coito con la procesada ahora recurrente en la habitación de un inmueble por el precio convenido previamente entre ambos, b) Que mientras se verificaba el coito, el también procesado Víctor , que se encontraba en una habitación próxima, sustrajo de un bolsillo del pantalón de la víctima la cantidad de 9.000 ptas. c) Que al finalizar la relación sexual, y cuando procedíaa vestirse, la víctima se dio cuenta de la sustracción y reclamó el dinero a la recurrente, ante lo cual ésta dio gritos ante los cuales se presentó el coprocesado, "que conminó a Íñigo a que se marchara, al tiempo que a empujones lo echaba de la casa».

De estos datos fácticos se deduce que no cabe la calificación como robo de los hechos. La consumación de los apoderamientos patrimoniales en base a la denominada doctrina de la illatio ha sido creada por la jurisprudencia de esta Sala in bonam partem o pro reo, ensanchando frente a las críticas generalizadas de la doctrina, el área o ámbito de las formas imperfectas y eliminándolas sólo cuando haya existido una disponibilidad cuando menos potencial. Por ello mismo la reciente doctrina jurisprudencial ha matizado tal doctrina en una doble dirección: 1." Que la consumación existe cuando el autor o autores de la sustracción han logrado constituir sobre la cosa sustraída un nuevo poder autónomo de disposición (Sentencias de 11 de marzo y 24 de noviembre de 1988). 2.º Que se entiende consumado el apoderamiento cuando el sujeto pasivo no la podría recuperar (la cosa sustraída) sin un cierto esfuerzo para vencer la resistencia del que ha aprehendido la cosa (Sentencia de 11 de julio de 1989).

Ello es lo que sucede en este caso conforme al relato histórico de la sentencia, con arreglo al cual debe entenderse consumada la infracción constitutiva de hurto y por derivación inaplicable el tipo delictivo de robo; y ello determina la procedencia de estimar el recurso; con la obligada extensión al coprocesado no recurrente en aplicación de la norma contenida en el art. 903 de la tantas veces citada Ley procesal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la procesada María Dolores , extendiendo sus efectos al coprocesado no recurrente Víctor , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 13 de enero de 1989 , en causa seguida a los mismos por delito de robo con violencia; y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia, declarando las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia, a los efectos legales procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Córdoba, con el núm. 112 de 1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad por delito de robo con violencia, contra los procesados Víctor , con DNI núm. NUM000 , natural de Baena y vecino de Córdoba, hijo de Antonio y María, de veintiséis años de edad, casado, vendedor, con instrucción y sin antecedentes penales, de ignorada conducta, declarando insolvente y en libertad provisional de la que aparece privado en esta causa del 18 de agosto al 7 de octubre de 1988, y María Dolores , con DNI no determinado, natural y vecina de Córdoba, hija de Antonio y de Rosario, de treinta y cinco años de edad, de estado casada, de oficio sus labores, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada conducta, declarada insolvente y en libertad provisional de la que aparece privada en esta causa del 18 de agosto al 7 de octubre, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 13 de enero de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los de tal naturaleza de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los números segundo, tercero y cuarto en tanto aplicables a la calificación que se dirá.

Segundo

Los hechos narrados como probados en la sentencia recurrida son constitutivos de una falta de hurto definida y sancionada en el art. 587.1.º del Código Penal , en relación con el art. 514 del mismo Cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados María Dolores y Víctor del delito de robo con intimidación en las personas objeto de acusación y debemos condenarles y les condenamos, en concepto de autores directos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, cada uno de ellos, de veinte días de arresto menor.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a los de la presente resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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